ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:837A
Número de Recurso2156/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta , en el procedimiento ordinario 418/2011, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2013, se acordó dar traslado para alegaciones a la parte recurrente, por un plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida, Doña Catalina , presentado el 17 de mayo de 2013, en el que se opone a la admisión del presente recurso, invocando la insuficiente cuantía litigiosa y la defectuosa preparación del mismo por ausencia de juicio de relevancia. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Catalina , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 14 de junio de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 8 de junio de 2011, que acordó el archivo del expediente de expropiación forzosa de la finca nº NUM000 (Polígono NUM001 , parcela NUM002 del T.M. de Cullera) del "Proyecto de reconstrucción del Azud de la Marquesa".

SEGUNDO. - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

TERCERO. - En el presente recurso, la parte recurrida se opone al recurso, en primer lugar, por considerar que la sentencia recurrida no es susceptible del mismo por razón de la cuantía, puesto que, pese a no haberse fijado el justiprecio, por haber desistido la Administración de la expropiación, en ningún caso, parece razonable considerar que éste pueda superar el límite casacional de los 600.000 euros.

Por su parte, el recurrente esgrime que la cuantía del recurso es indeterminada y no susceptible de determinación, habida cuenta que no se fijó justiprecio de la finca en cuestión y que "lo que se discute es si puede o no obligarse a la Administración a expropiar dicha finca, según se considere, o no, consumada la expropiación".

Lo cierto es que, tal y como reconoce la sentencia impugnada, la actora solicitó la declaración de nulidad de los actos administrativos recurridos, interesando la continuación del expediente expropiatorio en sus fases de determinación y pago del justiprecio.

La Sala de instancia al estimar la pretensión de la recurrente anuló los mencionados actos administrativos y ordenó la prosecución del expediente expropiatorio (F.J. 3º). La consecuencia del procedimiento de expropiación forzosa es -además de la lógica privación del derecho expropiado-, la determinación del justiprecio y aunque en el momento actual no pueda conocerse con exactitud su importe, ello no significa, necesariamente, que la cuantía del recurso sea indeterminada; más bien al contrario, dicha cuantía resulta determinable. No puede olvidarse el tenor del art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción , según el cual, "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo".

En efecto, señala la parte recurrida y así consta en autos, que el valor catastral de la finca, clasificado como suelo no urbanizable (suelo rústico, según las Actas Previa y de Ocupación) era en el momento en que se produjo la ocupación, de 12.543,76 euros. Así mismo, en el Anejo de Expropiaciones del Proyecto consta el valor que la Administración atribuía a la misma, que ascendía a 137.631 euros, valores ambos, muy alejados de los 600.000 euros que permiten el acceso al recurso de casación. A mayor abundamiento, la expropiada, al objeto de demostrar que, en ningún caso, resultaría razonable considerar que el valor de la finca puede alcanzar dicho límite, pone de manifiesto -y acreditó documentalmente en la instancia- que en el año 2009 recibió una oferta de compra por importe de 201.153 euros -por ella aceptada-, aunque la operación resultó frustrada ante la amenaza de la expropiación.

Por ende, puede concluirse que en el presente supuesto la cuantía litigiosa no supera, razonablemente, la suma gravaminis , procediendo declarar la inadmisión del recurso, al no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los arts. 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- De lo anterior resulta que no pueden ser atendidas las alegaciones de la parte recurrente relativas al carácter indeterminado de la cuantía del recurso, ya que, aunque no se haya fijado el justiprecio, se aprecia que dicha cuantía es determinable y que, razonablemente, no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el valor económico de la pretensión ( art. 41.1 LRJCA ) (por todos, Autos de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 348/2007). Así se ha venido pronunciando esta Sala, entre otros, en Autos de 22 de mayo de 1996 , 10 de octubre de 1997 , 10 de mayo , 11 y 25 de noviembre de 2002 y 22 de noviembre de 2007 y en las Sentencias de 11 de junio de 1996 , 26 de febrero de 2001 y 29 de mayo de 2003 ).

En cualquier caso, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ art. 86.2.b) LRJCA ]. En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la otra causa opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta , en el procedimiento ordinario 418/2011; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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