ATS, 9 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:830A
Número de Recurso2285/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Dª. Eugenia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 94/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- con relación a los motivos primero, segundo, tercero y debe entenderse que cuarto (aunque la parte recurrente vuelve a denominarlo como segundo), carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada alguna de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d] LRJCA ).

- con relación al último motivo del recurso, denominado como motivo cuarto, que en realidad parece que debería ser el quinto, no citar el motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al que acoge sus alegaciones y no citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b] LRJCA ).

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (Dª. Eugenia ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dª. Eugenia contra la resolución del Subsecretario de Interior de 8 de noviembre de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Tal y como se apuntaba en la providencia de 30 de octubre de 2013, este recurso de casación es inadmisible por su deficiente interposición y su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2, apartados b ] y d], de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Los motivos de casación primero y segundo han sido formulados desde una perspectiva impugnatoria palmariamente errónea, pues habiéndose interpuesto el recurso de casación contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, dichos motivos denuncian la infracción de las normas relativas a las medidas cautelares ( arts. 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional ), como si lo recurrido en casación fueran autos denegatorios de la suspensión cautelar de la resolución impugnada. No teniendo, pues, nada que ver ambos motivos con el contenido de la resolución judicial combatida en casación, su carencia de fundamento es evidente.

El motivo de casación tercero y el cuarto (erróneamente enumerado por la parte recurrente como segundo) son tan inconsistentes como los anteriores, ya que en ellos la parte recurrente dice denunciar la vulneración del artículo 24, apartados 1 º y 2º, de la Constitución , pero en el desarrollo del motivo se limita a citar y transcribir en parte diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sin añadir el más mínimo razonamiento sobre el modo en que dichas sentencias han podido ser infringidas por la sentencia de instancia.

Finalmente, en el quinto y último motivo de casación (equivocadamente enumerado como cuarto) parece denunciar la parte recurrente que se le ha privado de la posibilidad de probar lo expuesto en sus alegaciones, pero ni indica el motivo de casación al que reconduce esta alegación ni identifica las normas jurídicas que reputa infringidas por tal razón, con evidente incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b, ambos de la Ley Jurisdiccional

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2285/2013 interpuesto por Dª. Eugenia contra la sentencia de 21 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 94/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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