ATS, 9 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:819A
Número de Recurso2189/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D. Silvio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 10/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en "carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2 d) de la LRJCA )".

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Silvio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio contra la resolución del Subsecretario de Interior de 22 de junio de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en cuyo desarrollo se invoca, al igual que se hizo en la demanda, lo dispuesto en los artículos 2 , 3 , 13.c ), 6.1.a ), 6.2 , 4 y 10 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , transcribiéndose parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 . En esencia, alega el recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, de la protección subsidiaria, aduciendo la suficiencia del relato expuesto así como la situación del que dice ser su país, Togo.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación desplegada por el recurrente en el presente recurso se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Togo y procede de ese país; pero éste es un dato que la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. (Aparte de ello, nada se dice en casación sobre este extremo fundamental de la identidad y nacionalidad).

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad del recurrente, y estar sometida a serias dudas la credibilidad de su relato por esta misma razón, es claro que no cabe acudir al mismo para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2189/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia de 8 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, dictada en el recurso nº 10/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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