ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:814A
Número de Recurso1642/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de HENARSA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 834/08 y acumulados nº 290/2009 y nº 150/2012, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2013, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada en la hoja de aprecio por la parte recurrente, y el fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al ser dos los titulares expropiados (artículos 86.2.b), y 41.1 y 2 y ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo y por el plazo antes indicado, dese traslado a la entidad recurrente, para alegaciones, del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa ( artículo 41.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente los recursos contencioso- administrativos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª. Caridad y D. Luis , de HENARSA, y del Abogado del Estado, contra la Resolución de 15 de enero de 2009 que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 13 de noviembre de 2008, en relación con la finca nº 186, fijando el justiprecio en la cantidad de 469.857,59 euros, del Proyecto M-50, Tramo N-II a N-I, Clave T-8-M-9004-B, sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 626.404,73 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la insuficiente cuantía litigiosa.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la entidad beneficiaria de la expropiación, ahora recurrente en casación, de 11.644,56 euros (incluye el 5% por premio de afección), y el señalado por la sentencia recurrida de 626.404,73 euros, resultando por tanto que dicha diferencia (614.760,17 euros) es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que los titulares expropiados eran dos, y la parte alícuota que a cada uno de ellos le corresponde en la finca de su propiedad expropiada, por lo que al no superar ninguna de las cuotas alícuotas de éstos (307.380,085 euros) el límite legal para acceder a la casación, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la entidad beneficiaria la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora parte recurrente.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente sostiene, con la cita de varias Sentencias del Alto Tribunal, que no estamos en presencia de una acumulación subjetiva de pretensiones sino de la acumulación de procesos, ya que la Sala de instancia decidió la acumulación de los recursos contencioso-administrativos interpuestos, por lo que no cabe apelar al principio procesal de igualdad de partes.

Sin embargo dichas alegaciones en modo alguno obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada en el presente recurso, pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, en primer lugar, en el caso de autos la acumulación de procesos a que hace referencia la parte recurrente nada tiene que ver con la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el presente litigio y la doctrina de la Sala sobre esta última cuestión, y, en segundo lugar, y directamente relacionado con lo que se acaba de expresar, porque, como ya hemos declarado con antelación, el justiprecio de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio solicitado por la beneficiaria, y el justiprecio establecido en la sentencia recurrida, diferencia a la que ha de aplicarse la citada acumulación subjetiva de pretensiones existente (se trata de dos recurridos -titulares expropiados-), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen recurridos, y la beneficiaria de la expropiación comparece como recurrente, y, si la diferencia de justiprecios aplicable a los recurrentes particulares no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo es para la ahora recurrente, pues al cuestionar el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, y como ya hemos declarado con anterioridad, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia entre el citado justiprecio y el establecido por la beneficiaria; resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación.

Por otro lado, el hecho de que la Sala de instancia fijara la cuantía del pleito en cantidad superior al límite legal exigible no puede ser acogido, toda vez que no puede prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley).

Y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar la causa opuesta por la recurrida respecto del recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de HENARSA, contra la Sentencia de 31 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 834/08 y acumulados nº 290/2009 y nº 150/2012, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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