ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:813A
Número de Recurso2438/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de Doña Valentina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de mayo de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 89/2011 , sobre pruebas selectivas.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 28 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

1) Defectuosa preparación del recurso por (i) por no haberse citado en el escrito de preparación los concretos apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional a cuyo amparo se sustenta el recurso, resultando que, en los distintos párrafos donde aparecen invocadas las infracciones normativas que se denuncian se entremezclan denuncias de diversa índole y, por tanto, de cauce procesal diferente y mutuamente excluyentes y (ii) en cuanto a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que pudieran ser reconducidas al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ).

2) Defectuosa interposición del primer motivo del recurso por cuanto ni cita las normas o jurisprudencia que estima infringidas, ni contiene desarrollo argumentativo alguno que se dirija contra la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) LJCA ).

3) Defectuosa interposición del segundo motivo del recurso [ apartados a ) a h)] por no haberse especificado el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se habrán de fundar cada uno de los apartados que conforman dicho segundo motivo y siendo que en ellos se entremezclan denuncias de diversa índole y, por tanto, de cauce procesal diferente, resultando mutuamente excluyentes, lo que revela su carencia manifiesta de fundamento ( artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b ) y 93.2.d) LJCA ).

4) En relación con los apartados a), b) y f) del segundo motivo de casación, carecer manifiestamente de fundamento puesto que lo que subyace a la argumentación expuesta en los mismos es la incorrecta valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible, solo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba, y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que no es el caso ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Valentina contra la resolución de 4 de agosto de 2010, de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se hicieron públicas las listas de las personas aspirantes seleccionadas para realizar la fase de prácticas en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

SEGUNDO .- Para el análisis de la primera de las causas de inadmisión propuesta resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en nuestro Auto de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 2927/2010 ), que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito."

    TERCERO. - Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte recurrente ante la Sala de instancia no cumple tales requisitos por cuanto, en ningún momento, menciona los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, siendo tal ausencia más relevante si cabe en el presente supuesto en el que, como ya se le anunció a la parte recurrente en la providencia de 28 de octubre de 2013, en los distintos párrafos en que figura estructurada la Alegación Sexta de su escrito de preparación, aparecen entremezcladas denuncias de infracciones normativas de naturaleza sustantiva con otras de indiscutible naturaleza procesal.

    En relación con tal circunstancia, debemos subrayar que la coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles al cauce de la letra c) y al de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en un mismo motivo o Alegación y sin mención alguna de los apartados del citado artículo 88 en que sustentar cada una de ellas resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que, como viene reiteradamente señalando la Sala son mutuamente excluyentes (por todos, auto de 29 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 2137/2012).

    Aunque lo anterior ya sería suficiente para la inadmisión del recurso, debemos significar que tampoco el escrito de preparación, en lo relativo a las infracciones normativas denunciadas que pudieran ser reconducibles al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , contiene el necesario juicio de relevancia pues, analizado detenidamente su contenido, se aprecia como la parte recurrente menciona la normativa infringida y, en ocasiones, realiza un breve comentario de su contenido pero no efectúa el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción pues en modo alguno justifica la parte recurrente la forma y manera en que la sentencia recurrida haya podido infringir las normas de Derecho estatal que cita, ni tampoco especifica la relevancia que hayan podido tener en el Fallo que se recurre. Como se aprecia de una lectura atenta del escrito de preparación, las vulneraciones normativas en él denunciadas parecen ir referidas, en exclusiva, a la vía administrativa. La mera cita de los preceptos que se consideran infringidos por inaplicación o la sola manifestación, sin mayores razonamientos jurídicos, de que una norma es relevante para el Fallo recurrido, no basta para entender cumplimentado el deber que la Ley de la Jurisdicción impone al recurrente de justificar que la vulneración por la Sala de instancia de los preceptos que reputa infringidos ha sido relevante y determinante de la sentencia que se pretende recurrir. Por el contrario y como decimos, su denuncia parece ir dirigida en exclusiva a la actuación administrativa previa y no a la concreta fundamentación de la Sentencia que se recurre en casación.

    Por todo lo expuesto, procede, por tanto, la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

    CUARTO .- No obstan a las conclusiones anteriores las alegaciones formuladas por el recurrente con motivo del trámite de audiencia, en las que parece pretender realizar el juicio de relevancia omitido en el escrito de preparación. Como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada.

    QUINTO .- Por otro lado, el escrito de interposición del recurso resulta igualmente inadmisible. Empezando por su primer motivo porque el mismo se limita, únicamente, a la cita del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y a referir que se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pero sin mencionar, a continuación, cuáles son esas concretas normas o jurisprudencia cuya vulneración ha tenido lugar a consecuencia del pronunciamiento alcanzado por la sentencia recurrida, ni ofrecer razonamientos o argumentos de ningún tipo dirigidos a combatir el acierto de la fundamentación jurídica empleada por la Sala de instancia.

    Por su parte, en el motivo segundo se aducen diversos alegatos a lo largo de los distintos apartados en que se estructura el mismo sin que, en ninguno de ellos, se cite el cauce procesal que le sirve de sustento ni se proceda a combatir con claridad y precisión los concretos razonamientos jurídicos de la sentencia contra la que se dirige el recurso, resultando que la propia configuración de este motivo segundo del escrito de interposición se asemeja más a unas alegaciones realizadas en un recurso de apelación que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

    En relación con ello, debemos señalar que el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

    Como viene reiterando la Sala (por todos, auto de 20 de diciembre de 2012, casación 2706/2012) la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, de ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que, como ya hemos señalado, impone le expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado y como antes ya observamos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    Tal expresión del motivo resulta más necesaria, si cabe, en el presente caso en el que en algunos apartados de motivo segundo se hacen valer, de forma simultánea, razonamientos reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , es decir, errores "in procedendo" y errores "in iudicando".

    En concreto, nos referimos al apartado b) en el que se mezcla la denegación de una prueba por la Sala de instancia con la vulneración del principio de igualdad al no haber funcionado correctamente la Comisión de Coordinación de las pruebas selectivas y al apartado f) en el que la denuncia de una supuesta incongruencia se entrevera con la falta de valoración de una prueba aportada por la recurrente en instancia y que, a su juicio, demostraba la vulneración del principio de privacidad.

    Pues bien, el confuso planteamiento de esos concretos apartados revela su carencia manifiesta de fundamento. Esta Sala ha declarado reiteradamente, que resulta inapropiado hacer valer en un mismo motivo casacional, simultáneamente, motivos de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción no está referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, mientras que el apartado d), es idóneo para poner de manifiesto el "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, resultando ser motivos de casación que se excluyen entre sí, por lo que la recurrente debería haber articulado diferentes motivos del recurso, unos para denunciar infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate y otros, para denunciar infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, que hayan podido producir indefensión.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. b ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , resultan inadmisibles tanto el motivo primero como el segundo del escrito de interposición del recurso, resultando significativo el silencio que ha guardado la parte recurrente en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión plantedadas por esta Sala en relación con el escrito de interposición.

    SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Valentina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de mayo de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 89/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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