ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:803A
Número de Recurso1194/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en representación de la Unión Temporal de Empresas "Altuna y Uría, S.A., Construcciones Mariezcurrena, S.L. y Promociones Coprosa, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS - Ley 26 de mayo de 1982, nº 18/82- (abreviadamente, DURANGO-ABADIÑO UTE), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de febrero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 528/2008 , sobre reclamación de daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución de un contrato de obra.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 12 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"la sentencia impugnada, de fecha 26 de febrero de 2013, ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación ( artículos 8.3 y 86.1 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción ), tal y como ha resuelto esta Sala en sentencia de 28 de febrero de 2013, en la que se inadmite, por idéntico motivo, el recurso de casación nº 6855/2009 promovido contra sentencia de la referida Sala del País Vasco en relación también con una resolución del Ente Público Red Ferroviaria Vasca - Euskal Trenbide Sarea y, con carácter general en asuntos similares, en los Autos de 21 de febrero y de 26 de septiembre de 2013 (recurso de casación nº 2026/2012 y 5804/2011, respectivamente)"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DURANGO-ABADIÑO UTE contra el acuerdo de fecha 3 de marzo de 2008, del Consejo de Administración del Ente Público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trebinde Sarea.

Dicho Acuerdo resolvió:

" PRIMERO.- Ratificar la Resolución de fecha 15 de enero de 2008 dictada por el Órgano de Contratación del Ente Público "Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trebinde Sarea", por la que se resuelve la desestimación expresa de la Reclamación interpuesta por la UTE Durango-Abadiño, adjudicataria de las obras de soterramiento de la línea de ferrocarril Bilbao-Donostia en el Término Municipal de Durango. Tramo II: Durango-Traña, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el retraso en la modificación del servicio afectado SA-601-conducción metálica de gas propiedad de NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U.- y que asciende a importe total de 1.522.634,95 Euros ".

SEGUNDO .- Como ya se expuso en la providencia de fecha 12 de noviembre de 2013, esta Sala ya ha inadmitido un recurso de casación promovido contra sentencia de la Sala del País Vasco que resolvía un recurso también dirigido contra una resolución adoptada por el Ente Público Red Ferroviaria Vasca - Euskal Trenbide Sarea al considerar que sentencia recurrida fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un proceso del que hubieran debido conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que no era susceptible de ser recurrida en casación, dándose, además, la circunstancia de que a esta concreta sentencia de instancia es a la que expresamente se remite la sentencia de 26 de febrero de 2013 , aquí recurrida, transcribiendo sus Fundamentos Jurídicos como sustento del pronunciamiento que alcanza.

Decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 6855/2009 ) que

" SEGUNDO .- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., debe declararse inadmisible, pues advertimos que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1 LJCA , ya que la sentencia recurrida fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un proceso del que hubieran debido conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que no era susceptible de ser recurrida en casación.

En efecto, cabe referir que, conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , los recursos contencioso-administrativos contra actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas y de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2 LJCA -, de modo que, en aplicación de la disposición transitoria primera LJCA , entendemos, en el supuesto de autos, que no cabe recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2009 , en un proceso cuya competencia correspondía a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Por ello, siguiendo los criterios expuestos en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 (RC 3350/2008 ), sostenemos que contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2009 , que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejera de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 27 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Vicepresidente Ejecutivo del Ente Público Red Ferroviaria Vasca de 25 de octubre de 2006, que autorizó la ejecución de las obras correspondientes a un cruzamiento subterráneo de conducción de gas natural con la plataforma del ferrocarril del Urola, en el término municipal de Zestoa, no cabe recurso de casación, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues sólo procede dicho recurso - artículo 86 LJCA - contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad ".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO.- A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido a tal efecto, pues el hecho de que la sociedad pública Eusko Trebindeak-Ferrocarriles Vascos, S.A. fuera con la que, en noviembre de 2004, la recurrente suscribiera el contrato para la ejecución de las obras de soterramiento antes indicadas no incide en absoluto en la conclusión alcanzada en el Razonamiento anterior pues el Decreto autonómico 118/2006, de 6 de junio, autorizó, por un lado, la reducción de capital de la sociedad pública Eusko Trebindeak-Ferrocarriles Vascos, S.A y, por otro, la adscripción y encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trebinde Sarea de los bienes y derechos que, como consecuencia de dicha reducción de capital, fueron restituidos a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los restantes bienes de dominio público ferroviario de dicha Comunidad Autónoma, debiéndose destacar, muy especialmente a los efectos que importan a esta casación, su artículo 4 en el que, de conformidad con lo establecido en la disposición Adicional primera de la Ley 6/2004, de 21 de mayo , se prevé que Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se subrogue en todas las situaciones jurídicas subjetivas de cualquier índole relacionadas con los bienes y derechos objeto de adscripción y en particular las resultantes de los contratos de obra sobre infraestructura y de financiación de ésta.

Por tanto, siendo que la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente en la instancia no fue sino el acuerdo de fecha 3 de marzo de 2008, dimanante del Consejo de Administración del Ente Público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trebinde Sarea que, como la propia recurrente reconoce, constituye un ente público perteneciente al Gobierno Vasco y cuya competencia, no se extiende a todo el territorio nacional, resulta de plena aplicación la previsión del apartado 3 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción .

Además, debemos indicar que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto con una sola decisión judicial, máxime cuando ésta ha sido dictada por el órgano colegiado al que habría correspondido conocer en grado de apelación, pues con arreglo al artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela -como es el caso, según se ha razonado en el cuerpo de la presente resolución- están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-, a lo que debe añadirse que la invocación del derecho a un trato igualitario no permite a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la recurribilidad de las resoluciones judiciales.

Por último, debemos señalar que, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , y si bien el articulo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, como sostiene la recurrente, la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48 de la L.E.C ., pues, como reiteradamente viene señalando esta Sala (por todos, Auto de 21 de diciembre de 2006, recurso de casación nº 4108/2005 ) si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia.

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas "Altuna y Uría, S.A., Construcciones Mariezcurrena, S.L. y Promociones Coprosa, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS - Ley 26 de mayo de 1982, nº 18/82" (abreviadamente, DURANGO-ABADIÑO UTE) la Unión Temporal de Empresas "Altuna y Uría, S.A., Construcciones Mariezcurrena, S.L. y Promociones Coprosa, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS- Ley 26 de mayo de 1982, nº 18/82" (abreviadamente, DURANGO-ABADIÑO UTE), contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de febrero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 528/2008 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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