ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:800A
Número de Recurso1703/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Leisure Parks, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 251/2013, de 5 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 908/2011 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 1 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. ) Su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.2 y 93.2.a), b ) y d) LJCA y AATS de 10 de enero de 2013, RC 935/2012 y de 21 de febrero de 2013, RC 2695/2012 ].

  2. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ).

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Leisure Parks, S.A., contra la Resolución, de 20 de julio de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución, de 13 de mayo de 2010, por la que se deniega concesión de aguas subterráneas para captar 11,6 l/s, con destino a usos industriales, en particular para riego de zonas verdes y llenado de piscinas del Parque Acuático "Aquopolis", sito en el término municipal de Villanueva de la Cañada (Madrid).

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso, el escrito de preparación de la representación procesal de Leisure Parks, S.A. no cumple con los requisitos expuestos, pues el escrito preparatorio contiene un apartado Segundo en el que la sociedad recurrente alega el carácter recurrible de la sentencia de instancia, haciendo mención al artículo 86.1 y 2 LJCA , pero sin que, en ningún caso, se haga referencia a alguno de los concretos motivos, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en que se vaya a fundamentar el recurso de casación. De igual modo, en el escrito de preparación se incluye un apartado Tercero en el que se señalan las normas que se reputan infringidas (62.2 de la Ley 30/1992 y Real Decreto 1664/1998 - in totum -; 6 y 12 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo y vulneración del artículo 348 LEC ; 54 de la citada Ley 30/1992 y 24 CE; y 58.2 y 3 de la misma Ley 30/1992 y de nuevo 24 CE), pero sin que, en ningún momento, se indique el cauce procesal, del citado artículo 88.1 LJCA , mediante el cual se articula el anuncio de la infracción que habrá de desarrollarse posteriormente en el escrito de interposición, ni tampoco se lleve a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , ni siquiera mínimamente, cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues la recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito previstas en el artículo 89.1 LJCA , ni que se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la propia Ley, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

A mayor abundamiento, el recurso también sería inadmisible por haber sido defectuosamente interpuesto, ya que la sociedad recurrente incurre en el mismo defecto consistente en no indicar en el escrito de interposición el concreto motivo, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mediante el cual articula su recurso, sin que la simple alusión al artículo 86.4 sirva para cumplir tal requisito.

CUARTO .- Y sin que obsten las alegaciones formuladas por la representación procesal de la mercantil recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala, en primer lugar, que «En el presente supuesto, esta parte fundamentó el objeto del recurso de casación en el artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; "d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico..." Según es de ver el contenido de nuestro escrito de preparación del recurso de casación, en concreto el folio segundo, esta parte hace referencia al motivo que coincide plenamente con el precepto extractado, esto es, "INFRACCIÓN DE NORMAS ESTATALES DETERMINANTES DEL FALLO", al igual que sucede en el escrito de interposición del recurso, en concreto en el folio tercero», que corroboran la defectuosa preparación del recurso, dado que no cabe admitir que del empleo de la expresión "infracción de normas estatales determinantes del fallo" , contenida en el apartado Tercero del escrito preparatorio, se deduzca que se estuviera articulando el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , como pretende la representación procesal de Leisure Parks, S.A., toda vez que, de un lado, dicha expresión no concuerda con el tenor literal del referido apartado d) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y, de otro, también podría predicarse del apartado c) del mismo artículo 88.1, toda vez que los vicios in procedendo previstos en este apartado siempre se basan necesariamente en la infracción de normas, per se, estatales, como lo demuestra el hecho de que se excluye de este motivo la necesidad de efectuar el juicio de relevancia.

Y, en segundo lugar, mantiene que "se procedió en el citado escrito a citar las normas estatales determinantes del fallo al amparo del artículo 88.1.d)" , para a continuación reproducir las normas que se contienen en el escrito de preparación, alegaciones que también procede rechazar, habida cuenta que, al margen de que, según lo ya indicado, no es cierto que se anuncie que el recurso se articula por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , conviene recordar que, por una parte, es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia . En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Y de otra, esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Leisure Parks, S.A., contra la Sentencia 251/2013, de 5 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 908/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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