ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:794A
Número de Recurso2866/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de D. Edmundo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 366/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del presente recurso: " carecer manifiestamente de fundamento, ex art. 93.2.d] LRJCA , porque el recurso de casación se reduce a consideraciones dogmáticas generales sobre el asilo, sin someterse a crítica la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y porque el recurrente insiste en la procedencia de la admisión a trámite de su solicitud, cuando lo cierto es que esa solicitud fue admitida a trámite y estudiada, por más que finalmente recayera resolución denegatoria de la misma".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría de Interior de 6 de agosto de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a D. Edmundo el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , los artículos 1 y 33 de la Convención de Ginebra, y los artículos 3 , 4. 10 , 37 "y siguientes" de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con la jurisprudencia.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

El único motivo casacional desarrollado por la parte recurrente contiene una exposición dogmática general sobre el asilo, que se centra en el carácter reglado de las resoluciones sobre protección internacional y en el nivel probatorio exigible en esta materia. Ahora bien, sobre el concreto caso examinado en el proceso tan sólo se alega que " el recurrente ha acreditado suficientemente la existencia de indicios mínimos bastantes como para admitir a trámite su solicitud, como son los documentos que obran en el expediente administrativo " y que " también estaría justificada en su caso la permanencia en España por motivos humanitarios ". Termina su exposición el recurrente alegando que " acordar la inadmisión a trámite basándose en una falta de pruebas en el periodo inicial del procedimiento no es procedente ".

Quedan, así, desprovistas de toda crítica las razones por las que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo. La Sala de instancia rechazó la pretensión del actor al apreciar, primero, que los hechos relatados al solicitar asilo refieren problemas de pura delincuencia común, sin encaje posible entre las causas de asilo, y segundo, que el solicitante y recurrente había permanecido durante varios meses en un país signatario de la Convención de Ginebra, sin que pidiera protección en él pese a poder haberlo hecho. Nada se dice en el recurso de casación para rebatir o contrarrestar estas razones.

Por añadidura, el recurso de casación incurre en un notorio desenfoque del caso cuando pide que la petición de asilo sea admitida a trámite, cuando en el caso examinado así ocurrió, pues la solicitud de asilo fue admitida y estudiada, por más que finalmente recayera resolución denegatoria de la misma.

Procede, pues, como se ha dicho, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que siguen sin referirse a las concretas razones por las que el recurso contencioso-administrativo fue desestimado.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2866/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia de 25 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 366/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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