ATS 102/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:892A
Número de Recurso10841/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2013, en el Rollo de Sala 1008/2012 , procedente del Procedimiento Abreviado 15/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga, en la que se condenaba a Obdulio , Ruperto y Victorino , como autores de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron tres recursos de casación, el primero fue interpuesto por Obdulio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional; el segundo recurso se interpuso por Ruperto a través del Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Herraiz Aguirre, articulado en dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley; y el tercer recurso se interpuso por Victorino , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Martínez Fernández, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los tres recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Obdulio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18.3 de la CE .

  1. Según el recurrente, las intervenciones telefónicas deben declararse nulas ante la falta de incorporación en el procedimiento de las diligencias de instrucción llevadas a cabo en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vélez en la denominada "Operación Prisma"; así como por la falta de indicios objetivos de criminalidad para concederlas.

  2. En cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, es sobradamente conocida la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos para poder decretar una intervención telefónica. Éstos, y de forma resumida, se refieren a la justificación de la medida, su especialidad y control judicial. La justificación de la intervención, exige, a su vez, que existan indicios fundados de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo de la medida. Esta exigencia, no obstante, ha sido matizada por esta Sala. En este sentido, la autoridad policial debe facilitar "buenas razones" o "fuertes presunciones", en terminología del TEDH, más no verdaderas pruebas de cargo suficientes por sí mismas para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Cuando el proceso judicial se inicia a raíz de la petición policial de las escuchas, los indicios en tal caso no podrán consistir más que en sospechas fundadas en datos concretos, que es lo que la Policía comunica al Juez para que éste autorice la grabación de las conversaciones.

    Tiene declarado el Tribunal Constitucional, así en las sentencias 200/97 de 24.11 , 49/99 , 139/99 , 166/99 de 27.9 , 171/99 y 14/2000 de 26.5 , que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( STS 4-7-01 ).

    El control judicial, a su vez, supone una supervisión procesal, mientras tiene lugar la intervención telefónica, para constatar si hay razones -por las conversaciones escuchadas- para el mantenimiento de la medida, y por otra parte implica la actuación de selección de las conversaciones con utilidad probatoria y la eliminación de las no relacionadas con los hechos investigados, y la incorporación de las primeras al proceso. La trascripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad en la sede judicial y a disposición de las partes, pero se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal ( STS 998/2002, de 3-6 ). No se ha considerado vicio de nulidad que no conste en la causa la trascripción de las cintas ( STS 25-9-2000 ), pues tal requisito no figura en el artículo 579 LECRIM , pero las cintas sí que tienen que estar incorporadas a la causa, pudiendo solicitar la audición cualquiera de las partes ( STS 19-6-2000 ).

  3. En el presente caso, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución recurrida, se realiza un análisis exhaustivo del oficio policial que da lugar al auto de intervención telefónica del teléfono del recurrente, concluyendo acertadamente, que parte de este oficio se refiere a la "operación Cisma" en el marco de las Diligencias Previas 1162/2012 que ese tramitaban en otro Juzgado, pero tal referencia no era el único indicio reflejado en el oficio policial, sino que se hace referencia también a informaciones confidenciales, seguimientos y contactos que el recurrente establecía con personas relacionadas con este tipo de delitos. Además sus medidas de precaución para evitar el seguimiento policial eran de tal grado, que la única forma de obtener la información necesaria para la investigación, era a través de la intervención de su teléfono móvil.

    En definitiva, el auto inicial legitima la intervención de las conversaciones que se producen utilizando un teléfono concreto.

    En relación a lo alegado por el recurrente sobre la falta de incorporación de los testimonios de los oficios policiales y autos de intervención de los que deriva el que a él atañe, no debe llevarnos a la nulidad de las escuchas en este procedimiento, ya que es el mismo recurrente el que pudo haber solicitado su incorporación como prueba documental y no lo hizo. Por ello no puede en este momento procesal solicitar la nulidad de las intervenciones por falta de estos testimonios, cuando existe un auto motivado de intervención de su teléfono, apoyado en un oficio policial claro y detallado en el que se enumeran los indicios a que ya hemos hecho referencia.

    En este sentido, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 26 de mayo de 2009, establece que: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

    No existe, pues indefensión alguna que nos lleve a declarar la nulidad.

    Con base en lo anterior, no se trata de una investigación prospectiva y carente de motivación, sino que las resoluciones cuestionadas que contienen las intervenciones están plenamente justificadas.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el primer motivo de casación de este recurso con base en el art. 885.1º LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan, ya que no cabe establecer de una forma objetiva su participación en los hechos, dado que no existe testimonio alguno que pueda acreditar su conocimiento, contacto o relación con la sustancia que se encontraba alojada en un vehículo que no era suyo y en el parking de un edificio respecto del que no tiene vinculación alguna.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ha considerado probado, que el acusado Obdulio gestionó junto con los otros dos recurrentes, el traslado de una partida de cocaína desde Madrid hasta Torre del Mar (Málaga). Por ello Obdulio esperaba en un piso a los otros dos acusados recurrentes y acto seguido salieron los tres hacia un parking subterráneo del edificio en el que habían dejado estacionado un vehículo BMW, dejándolos Obdulio allí y saliendo a pie de dicho parking. En ese momento se detuvo a los acusados Ruperto y Victorino en el vehículo, donde se hallaron un total de 4 paquetes con cocaína, de los que tres pesaron un total de 3005,2 gramos, con una riqueza del 59,8% y el paquete restante resultó pesar 1001 gramos, con una riqueza del 58,6%. Obdulio se dio a la fuga y no pudo ser detenido en este momento, pero se practicó entrada y registro en su domicilio al día siguiente de estos hechos, y se incautó en el mismo una prensa de las utilizadas para compactar la cocaína con restos de dicha sustancia, una hoja de papel manuscrita con anotaciones de las matrículas de los vehículos habitualmente utilizados por la policía nacional, una balanza digital y una bolsita conteniendo 0,75 gramos de cocaína con una riqueza del 34,4%.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto, los siguientes:

- La declaración en el plenario del agente con nº NUM000 , quien asegura haberle visto con los acusados Victorino y Ruperto , entrar en la vivienda citada y bajar al parking subterráneo donde fueron estos dos detenidos con la sustancia.

- Las declaraciones de los agentes nº NUM001 y NUM002 que le vieron salir del parking dándose a la fuga pero no pudieron detenerle ante la necesidad de intervenir la sustancia y detener a los otros dos implicados.

- El hallazgo de la sustancia en el vehículo donde se disponían a marcharse Victorino y Ruperto , concretamente 4 paquetes con cocaína, de los que tres pesaron un total de 3005,2 gramos, con una riqueza del 59,8% y el paquete restante resultó pesar 1001 gramos, con una riqueza del 58,6%.

- La entrada y registro en su domicilio con la incautación en el mismo de una prensa, una balanza y un envoltorio con cocaína.

- La entrada y registro en el domicilio de su vecino Germán , incautando en el falso techo del cuarto de baño, 4.685 euros en metálico, 9 teléfonos móviles y un sistema de vigilancia inalámbrica.

- Las conversaciones mantenidas por el acusado a través de su teléfono móvil, que permitieron a la policía establecer el dispositivo de vigilancia para la incautación de la sustancia.

- El análisis pericial sobre la sustancia incautada, que no ha sido impugnado por la parte recurrente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó directamente en la operación de recepción y entrega del alijo de cocaína desde Madrid a Torre del Mar; habiéndose concertado previamente con el resto de acusados para transportar dicha sustancia a un lugar seguro para su ulterior distribución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Ruperto

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18.3 de la CE .

Nos remitimos íntegramente al contenido del Fundamento Primero de esta resolución al haberse analizado allí la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, con la consiguiente inadmisión del motivo.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 y 369.5º del CP .

Según el recurrente, ha existido una indebida aplicación del art. 368 y 369.5º del CP , por entender que la intervención inicial de las comunicaciones, que posteriormente dan lugar a su detención, se encuentra vacía de significado legal, por estar basada en indicios insuficientes para vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones. En realidad, el recurrente reproduce a través de otro motivo, la misma solicitud descrita en el anterior Fundamento. Por tanto, nos remitimos de igual forma, al Fundamento Primero de esta resolución.

RECURSO INTERPUESTO POR Victorino

QUINTO

En el primer motivo del recurso, se interpone infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

Según el recurrente se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. No obstante en el desarrollo del motivo no consta la prueba denegada y la indefensión generada. El motivo en sí carece de desarrollo alguno y no puede entrar a valorarse la denegación de una prueba que el mismo recurrente no expone.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona los indicios que han llevado al Tribunal a considerarle autor del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Considera que las pruebas indiciarias son endebles, ya que admiten otras interpretaciones y resultan insuficientes para destruir la presunción de inocencia.

  2. Nos remitimos a los apartados B) y C) del Fundamento Segundo de esta resolución.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó directamente en la operación de recepción y transporte del alijo de cocaína y se disponía a transportar dicha sustancia a un lugar seguro para su ulterior distribución, tal y como ha podido acreditarse a través de la prueba testifical practicada con los agentes de policía nº NUM001 y NUM002 , que declararon sobre las circunstancias de la detención de este acusado y la intervención en el vehículo de los 4 paquetes con cocaína, de los que tres pesaron un total de 3005,2 gramos, con una riqueza del 59,8% y el paquete restante resultó pesar 1001 gramos, con una riqueza del 58,6%.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casacion formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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