ATS 94/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:891A
Número de Recurso10931/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución94/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la Ejecutoria 296/2012, se dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2012 (aclarado por auto de 27 de febrero de 2013), en el que se acuerda la acumulación de las penas impuestas a Felicisimo en las ejecutorias que figuran en las letras a), b), c), d), e) y f) del cuadro que consta en los antecedentes de esa resolución, fijando el límite máximo de cumplimiento en los seis años de prisión, excluyendo la pena de dos años impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander (letra g) del cuadro -Ejecutoria 270/2009).

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Felicisimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 988 LECrim ., y 76 del CP .

  1. En el único motivo de su recurso el recurrente invoca el art. 76 del CP , así como el art. 988 de la LECrim , afirmando que la infracción se produce al no acordar el auto recurrido la acumulación de penas solicitada, aduciendo que al excluir la pena impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander en la Ejecutoria 270/2009, se priva al recurrente de los beneficios de la refundición en contra de los fines de rehabilitación y de resocialización que proclama el art. 25 CE .

    Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

    Causa Órgano Fecha sentencia Fecha hechos Pena

    1. Ejecutoria 149/2010 JP nº 3 Burgos 04-05-2010 06-01-2010 01-06-00

    2. Ejecutoria 187/2010 JP nº 3 Burgos 11-05-2010 10-09-2009 00-12-00

    3. Ejecutoria 407/2010 JP nº 1 Burgos 14-07-2010 31-10-2009 00-06-00

    4. Ejecutoria 268/2011 JP nº 1 Burgos 31-05-2011 27-09-2009 00-06-00

    5. Ejecutoria 25/2012 JP nº 3 Burgos 11-11-2011 22-01-2010 00-24-00

    6. Ejecutoria 296/2012 JP nº 3 Burgos 03-02-2011 02-07-2009 01-02-00

    7. Ejecutoria 270/2009 JI nº 3 de Santander 28-04-2009 02-00-00

  2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

    Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos. Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

    Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

    Por otra parte y como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE , no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 , entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

  3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

    Según expone el Auto recurrido, siguiendo correcta y fielmente ese criterio cronológico, procede acumular las penas de las sentencias que constan en las letras a, b, c, d, e y f, del cuadro, pero debe excluirse la pena de dos años impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, porque en ese procedimiento recayó sentencia el 28 de abril de 2009 (es la más antigua), y los hechos de las restantes Ejecutorias son posteriores a esa fecha, por lo que no podrían haberse enjuiciado conjuntamente. En efecto, es claro que la sentencia más antigua es la recaída en la Ejecutoria 270/2009 (enumerada en la letra g) del cuadro precedente), y que siendo los hechos que originaron las otras Ejecutorias examinadas posteriores a su dictado, no pudieron enjuiciarse conjuntamente con los que fueron objeto de la primera.

    Las condenas comprenden las reseñadas en el cuadro más arriba expuesto, a las que se refiere el Auto ahora impugnado en casación, y el recurrente efectúa una impugnación de carácter abstracto, sin mostrar la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado.

    En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el motivo, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el cumplimiento de todas y cada una de las condenas impuestas al recurrente no vulnera el art. 25 de la Constitución , por cuanto las penas que procederá a cumplir el recurrente, han sido determinadas conforme a la ley.

    Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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