ATS 90/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:889A
Número de Recurso10821/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 46/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1367/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, se dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 2013 , en la que se condenó a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión y a indemnizar a Everardo en la cantidad de 70.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dimas , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia De Francisco Ferreras, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como al principio acusatorio que rige en el proceso penal y al derecho a un Juez imparcial, reconocidos en el art. 24 CE .

  1. Considera que esos derechos y principio se han infringido al haberse dictado el Auto de 14 de junio de 2013 de apertura del juicio oral, sin solicitud previa de apertura del juicio oral por parte del Ministerio Fiscal, única parte acusadora en esta causa. Sostiene que al acordar la apertura sin petición previa y expresa de la acusación, además de vulnerar la previsión del art. 627 LECrim ., hace que la Sala pierda su imparcialidad. Cita en apoyo de su tesis lo expresado en la STS 915/2003, de 24 de junio . Solicita en fin que se declare la nulidad de las actuaciones desde el Auto de apertura del juicio oral y se acuerde el sobreseimiento libre de la causa.

  2. El caso no es similar al que contempla la STS 915/2003 , pues esa sentencia se refiere a un supuesto en que se acordó la apertura del juicio oral sin solicitud de ninguna parte acusadora, y el Fiscal interesó de modo expreso el sobreseimiento. Aquí, en cambio, el Fiscal formula una expresa y formal acusación, en cuanto que al darle traslado, al amparo de lo dispuesto en el art. 627 LECrim . para que se pronunciara sobre la conclusión del sumario, directamente formuló escrito de calificación deduciendo la pretensión punitiva provisional, redactando los hechos probados, calificando los mismos y solicitando las pruebas. Es correcto y atinado lo que se argumenta en el fundamento de derecho primero de la sentencia al contestar a esta misma cuestión suscitada en el juicio, destacando que la Audiencia, tal como figura en el Auto controvertido, considera que el Fiscal implícitamente había mostrado la conformidad con el Auto de conclusión y solicitado la apertura del juicio oral.

No se vulnera, pues, el principio acusatorio, pues la Sala desestima la petición de sobreseimiento formulada por la defensa y acuerda la apertura del juicio sobre la base de la petición implícita del Ministerio Fiscal. Tampoco se vulnera la imparcialidad en aquella resolución al no existir una contaminación o contacto directo con la base fáctica ni con los medios de prueba y al existir una parte (el Ministerio Fiscal) que sustenta la acusación, tal y como resulta de los propios términos del Auto discutido: "de las actuaciones sumariales se desprende que los hechos investigados revisten caracteres de delito, existiendo base suficiente para su persecución, por lo que procede acceder a la petición implícita de apertura de juicio oral".

La irregularidad procesal no acarreó indefensión material y efectiva alguna, por lo que no cabe acceder a la petición de la defensa ahora reiterada en casación.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE ..

  1. Alega que los hechos solo fueron presenciados por la víctima y el acusado, por nadie más. Se queja de que ante la versión de uno y otro, la Audiencia dé por buena la versión de la víctima, cuando ha incurrido en numerosas contradicciones con respecto al resto de testigos, y al ser, dice, una versión inverosímil.

  2. Esta Sala ha declarado que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (por todas, STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. En el relato de hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "el procesado Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, después de estar toda la tarde del 6 de agosto de 2006 en el bar Restaurante "Alhambra", sito en la calle Mónaco, en la localidad de Los Cristianos (en el partido judicial de Arona), a donde llegaría sobre las 14,30 horas a comer y tomar unas cervezas, jugando a la máquina tragaperras allí existente, en horas de la madrugada del día 07 de agosto de 2006, entre las 00,30 y las 02,30 horas, tras haber tenido una conversación con otro cliente, Everardo , que llegó al bar poco antes de la media noche, abandonaron el mismo con escasos minutos de diferencia, siendo así que ya en la calle, y por motivos que se desconocen, discutieron, momento en el que el procesado Dimas , con ánimo de quitarle la vida o al menos representándose dicho resultado, con un trozo de cristal de una botella rota le asestó un golpe en el cuello que le seccionó la yugular, huyendo del lugar, refugiándose seguidamente Everardo en el citado bar que ya había cerrado, y a cuyos moradores pidió socorro y les dijo que acababa de quitarle la vida el magrebí.

    Como consecuencia de los hechos anteriores, Everardo , tuvo una gran pérdida de sangre llegando a urgencias en estado de shock, debiendo recibir transfusiones de sangre, precisando ventilación mecánica a su ingreso, gracias a lo cual no murió por shock hemorrágico. El procesado con dicho golpe en el cuello le ocasionó a la víctima una herida irregular de unos 15 cms., en la región lateral izquierda, en su región medial, seccionando yugulares, músculo esternocleidomastoideo, con laceración de la adventicia de la arteria carótida 2-3 cms inferior de su cayado, requiriendo para su curación de tres intervenciones quirúrgicas con dilatación traqueal en el servicio de cirugía torácica, laserterapia y aplicación directa de agente quimioterápico y traqueotomía con resección traqueal de los anillos traqueales con decanulación posterior y reintervencióin tardía mediante laserterapia para resección de granulomas, precisando para alcanzar su sanidad 337 días, de los cuales, 145 días impeditivos para sus quehaceres habituales y de estos últimos, 45 días lo fueron, además, de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: estenosis cicatriciales que determinan disfonía de carácter leve, más estenosis cicatriciales que determinan disnea de esfuerzo sin posibilidad de prótesis, de carácter leve; y perjuicio estético moderado".

  4. Las pruebas se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. La versión del acusado de que en el forcejeo la víctima cae al suelo y se corta fortuitamente con el cristal, no se sostiene. En cambio la de la víctima de que fue directamente agredido por Dimas con el cristal de una botella en el cuello, se confirma con las periciales que determinaron, en cuanto a la mecánica de comisión, que la herida responde a un solo golpe y con fuerza, descartando tajantemente la etiología que postula el inculpado. Las contradicciones en cuanto a si se produjo o no discusión verbal previa y si se conocían o no acusado y víctima, son cuestiones que no afectan a lo esencial del relato de Everardo que resulta coincidente y persistente.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    En relación a las declaraciones de testigos, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En los motivos tercero y quinto, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP .

  1. Sostiene, en primer lugar, que no consta acreditada la intención de matar, por lo que los hechos se debieron incardinar en el delito de lesiones y no en el de homicidio. Alega, en segundo término, que la pena es desproporcionada y excesiva, instando la pena mínima.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

    Por otra parte es incuestionable la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. El dolo de matar es indudable y se extrae de diversos y convergentes datos objetivos que permiten afirmarlo con arreglo a la lógica y a máximas de experiencia (FD 3º): se utiliza un cristal de una botella, apto sin duda para causar heridas mortales; se dirige a una zona vital y especialmente sensible como es el cuello; la herida era de una profundidad considerable; las lesiones causadas (sección yugular, laceración arteria carótida...) hubieran producido la muerte, de no haber sido intervenido inmediatamente de urgencia y al recibir transfusiones de una importante cantidad de sangre, dado que el sangrado era muy abundante y hubiera producido la muerte por shock hemorrágico.

    Por lo tanto el dolo de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia no es arbitrario o caprichoso sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

    La pena de 8 años de prisión (en un arco que va de 5 a 10 años) se justifica holgadamente y resulta proporcional, pues se trata de una tentativa acabada valorando además, para alejarse del mínimo legal, la peligrosidad máxima del intento de acabar con la vida de la víctima, pues al cortarle la yugular si la muerte no se produjo fue, de una parte, por la rápida actuación médica, pero también (como expresaron los peritos) por una importante dosis de suerte y casualidad (FD 6º). La pena es por tanto proporcional a la gravedad del hecho y a las circunstancias de su autor. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena (basta leer el fundamento de derecho sexto para concluirlo) y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta.

    No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 884.3º LECrim .).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP .

  1. Alega que se debió apreciar la atenuante de intoxicación etílica.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el hecho probado no concurren los presupuestos fácticos para apreciar la atenuante invocada. Simplemente consta que estuvo tomando unas cervezas, pero no que estuviera en estado de ebriedad. Es más, en la valoración de la prueba la Sala de instancia echa en falta que ni una sola pregunta se efectuara al procesado o a los testigos acerca de si se encontraba bebido, destacando que nadie dijo que el procesado estuviera borracho o ni siquiera algo bebido. En fin, no se practicó ninguna prueba tendente a determinar una supuesta embriaguez. Por ello se rechaza la atenuante, indicando correctamente, en el fundamento de derecho quinto, que no consta que presentara en el momento de los hechos merma de su imputabilidad, por el hecho de haber tomado unas cervezas a lo largo de la tarde y noche.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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