ATS 91/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:798A
Número de Recurso1251/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1085/2011 dimanante del Sumario 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 13 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Gervasio y a Humberto como autores criminalmente responsables el primero de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal del art. 182.1 y 2 en relación con los arts. 181.1 y 2 y 180.1º y 74 CP , en la redacción del Código Penal operada por la reforma de la Ley Orgánica 15/2003, y el segundo de un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 182.1 y 2 CP en relación con los arts. 181.1 y 2 y 180.1º CP , en la redacción operada por la Ley Orgánica 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de diez años de prisión al primero y ocho años de prisión al segundo, y a indemnizar a las respectivas víctimas en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gervasio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; y por Humberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la Junta de Andalucía, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los dos recurrentes fundamentan sus respectivos recursos en diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva, siguiendo además el orden procesal lógico. Sin perjuicio de abordar individualizadamente aquellos motivos en que plantean cuestiones específicas.

En el motivo primero de ambos recursos, formalizados ambos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostienen que las declaraciones de las menores no reúnen los requisitos exigidos para dotarles de entidad para destruir la presunción de inocencia. Argumentan: que las menores vivían en medio de una relación hostil de las familias y que actuaron influidas o contaminadas por las madres y hermanas, por lo que es más que posible la existencia de motivaciones espurias; que no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo, pues respecto a Natividad no se hallaron signos de penetración por vía vaginal al presentar himen intacto y sin erosiones en labios, ni hematomas, destacando que las niñas nunca estaban solas con los acusados, y que según la abuela materna de Natividad , Apolonia , la niña no pudo sufrir abusos en aquella casa (la de San Jerónimo); y que las declaraciones de las menores no son persistentes, pues, antes bien, ninguna de las menores presenta una imputación uniforme, continuada y unívoca.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "1º. En fecha no determinada pero en todo caso tras el mes de enero de 2007 y antes del día 16 de mayo de 2008, el procesado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la convivencia continuada que él, su mujer la también procesada Clemencia y sus 5 hijos menores, mantenían en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , con su hermana y el marido de ésta, los también procesados Estrella y Gervasio y los 3 hijos menores de este matrimonio, mantuvo un contacto sexual con su sobrina Gracia (sic), menor de edad, nacida el NUM003 de 2000.

    Esta relación sexual tuvo lugar un día no determinado de dicho periodo, cuando encontrándose la menor Gracia en su cuarto de la casa anteriormente mencionada, llegó su tío el procesado Humberto , y echándose encima de la menor realizó tocamientos y frotamientos con su pene en el cuerpo y vagina de la menor, a la que finalmente le penetró vaginalmente el pene.

    Las familias de los procesados convivieron juntos en el mismo domicilio de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , cuanto menos desde enero a septiembre de 2007. En este domicilio convivían todos los procesados con sus respectivas descendencias, entre la que estaba además de Gracia , sus hermanos Abel y Alexander (sic) de un lado, y María Teresa , Natividad , Agueda , Carmelo y Cirilo (sic) de otra, siendo todos menores de edad.

    Gracia , cuando fue reconocida por los médicos forenses el día 16 de mayo de 2008, presentaba himen prácticamente inexistente, tratándose de una ausencia de membrana himeneal sin signos recientes de rotura, escotaduras antiguas, dos hematomas y lesión eritematosa en labios menores.

    1. En fecha no determinada si bien en todo caso entre el mes de enero de 2007 y mayo de 2008, el procesado Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la oportunidad que le brindaba la convivencia en el domicilio, mantuvo relaciones sexuales con Natividad (sic), menor de edad, nacida el NUM004 de 2000.

    Estas relaciones consistieron en tocamientos manuales por todo el cuerpo, frotamientos con su órgano sexual en la vagina de la menor, penetraciones de dedos en la vagina, e introducción del órgano sexual en la boca de la menor, hasta llegar a la eyaculación.

    Estas conductas se llevaron a cabo tanto en la CALLE000 , como en casa de los abuelos maternos donde el procesado visitaba a su sobrina, sito en la CALLE001 nº NUM005 , así como en el garaje de la CALLE002 nº NUM006 .

    Todos estos hechos fueron descubiertos gracias a que Gracia , contó voluntariamente estas conductas de ambos procesados, a la asistenta social de su Centro Escolar".

  4. Se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso, básicamente las declaraciones de las menores, en los fundamentos quinto (respecto a Natividad ) y octavo (en cuanto a Gracia ).

    Respecto a Natividad , se destaca, con la garantía que les ofrece la inmediación, que el testimonio de la menor "nos parece de los más convincente", explicando que el relato ha sido "claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso y no existía antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a su tío un hecho como el que cuenta", recalcando además que dicho testimonio "nos ha impresionado subjetivamente como sincero y creíble, y no hemos encontrado causa alguna por la que la víctima pudiera haber prestado contra su tío testimonio falso de la trascendencia y gravedad del que hemos oído en juicio".

    Natividad relató lo sucedido de modo preciso, no eludió ninguna pregunta, y ofreció detalles respecto a los actos sexuales (frotamientos, tocamientos, felaciones...) y lugares donde ocurrían, que difícilmente pudieran ser aprendidos sobre todo cuando los repitió, coincidiendo en lo esencial, en todas las ocasiones en que declaró. Así, por ejemplo, contó "que le salía un caldo a su tío de su pene, y que el caldo era muy sólido, como un caldo de patatas espeso, pero no amarillo, sino blanco".

    Las pruebas periciales acreditan, es cierto, que el himen estaba intacto, pero concluyen que estaba dilatado o distendido lo que permite concluir que pudo producirse por la introducción de los dedos en la cavidad vaginal, y no olvidemos que el relato de la menor se produjo desde un principio en términos que las psicólogas calificaron de intrínsecamente verosímil y creíble. La Sala destaca como los frotamientos fuertes del pene contra la vagina pudo confundirlos la niña, de 6 años de edad en la fecha de comisión de los hechos, con la penetración del pene por esa vía, lo que no resta verosimilitud a su testimonio. Las corroboraciones pues son abundantes.

    En el caso de Gracia la penetración que denuncia está confirmada por el informe forense que revela la desaparición del himen, escotadura antigua, dos hematomas en forma de paréntesis y una lesión eritomatosa en labios menores. Su testimonio fue igualmente sincero, creíble y espontáneo, no encontrando causa de animadversión hacia su tío, describiendo que estaba en la habitación y tenía el pijama puesto, que su tío entró y se lo quitó, que le tocó con el pene, "que se lo puso encima y que se lo metió", explicando en el juicio que "su tío le metió el pene, que lo hizo una sola vez y que su tío tenía quitada la parte de abajo".

    Gracia además ofrece una corroboración sólida de los abusos denunciados por Natividad , al declarar que en una ocasión vio a su padre tumbado en la cama con su prima Natividad , refiriendo que ambos estaban desnudos y describiendo gráficamente que "su padre estaba haciéndole cosas de mayores a su prima".

    En fin, el verdadero origen de la discrepancia de los recurrentes hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de los acusados y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados recurrentes.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Los motivos, por ello, se inadmiten con base en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo de los dos recursos, formalizados al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. En el recurso de Alexander se expresa que los informes del EICASS y los informes facultativos que afirman la ausencia de signos físicos de abusos en la menor Natividad , demuestran que la denunciante mintió. En el recurso de Humberto se centra en el testimonio de la menor Gracia que dice fue contaminado e influenciado por los testimonios de su prima Natividad , destacando que hay que tener en cuenta el entorno de la menor, concretamente que vivían dos familias (cuatro adultos y ocho menores) hacinadas en una misma vivienda donde todos compartían el mismo espacio sin ninguna intimidad, y por ello considera que en este caso el testimonio de la menor no es suficiente como prueba única para enervar la presunción de inocencia.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el caso no se cita ningún documento que, eventualmente, pudiera acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado. En efecto, los referidos informes no son literosuficientes para evidenciar el error denunciado, pues, como hemos visto antes, los mismos no son incompatibles con los hechos que se declaran probados y no demuestran desde luego que las menores mintieran. Por lo demás y respecto a las declaraciones de las víctimas, testigos y acusados, no son "documentos" a estos efectos. Así, como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de Alexander , formalizado al amparo del art. 850.2 , 3 y 4 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Sostiene que se ha producido un quebrantamiento de forma que ha generado un situación de indefensión al recurrente, afectando gravemente a su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. Se refiere a que pese a que fueron imputadas y procesadas seis personas, finalmente se condena a dos y se absuelve a otros dos, pero no se decide respecto a los otros dos imputados, Ernesto y Fernando .

  2. El recurrente carece de legitimación activa para invocar un quebrantamiento de forma que no le afecta a él sino a otros imputados. Esos dos imputados no fueron acusados ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular ejercida por la Junta de Andalucía. Nadie solicitó la declaración en juicio de esos dos imputados no acusados. En fin, la posible irregularidad indicada no perjudica al recurrente, a quien se le acusa de unos hechos concretos no coincidentes con los que en su día fueron imputados a esos otros dos encausados, finalmente no acusados.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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