ATS 84/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:783A
Número de Recurso10788/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución84/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en autos nº Rollo de Sala 10788/2013, dimanante de Expediente de Acumulación de Penas 5/2013, se dictó auto de fecha 15 de abril de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DISPONGO Que por las razones expuestas procede acceder parcialmente a la solicitud de acumulación de penas instada por el penado D. Fausto en el sentido de entender que procede la acumulación en los siguientes términos:

1) La pena impuesta en la Ejecutoria 110/88 (ej. n° 1 del cuadro), y en tanto no ser revisara (sic) conforme a dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, NO ES ACUMULABLE CON NINGUNA OTRA, POR LO QUE DEBE CUMPLIRSE SEPARADAMENTE.

2) La pena impuesta en la Ejecutoria 138/1996 (ej. n° 3 del cuadro) AP Oviedo sección. 3ª, de 2-4-1, debe ACUMULARSE a las impuestas en Ej. 1104/89 y Cª 23/89 (Ej. n° 2 del cuadro), FIJÁNDOSE COMO LIMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO LOS VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

3) NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENA IMPUESTAS EN LAS EJECUTORIAS 124/99, 277/01, 256/13, 79/12 y 526/12 (Ejecutorias 4 a 8 del cuadro) QUE DEBERÁN CUMPLIRSE EN SUS TÉRMINOS PUNITIVOS.

Se declaran las costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Fausto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la infracción del art. 76 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 76 del CP .

Se recurre el Auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , que denegó la acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente accediendo parcialmente a su solicitud.

Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

Causa Órgano Fecha sent. Fecha hechos Pena

  1. Ej. 110/88 JI. nº 23 Madrid 28-01-88 19-12-86 0-0-16

  2. Ej. 1104/89 y acumulada 23/89 Auto 03-12-93

    AP Madrid

    17-12-89 y 14-12-90

    14-01-88 y 01-04-89 26-0-0

    15-0-0

    3-0-0

    4x20-0-0

    5x4-0-0

    4-2-1

    0-0-10

    Lím máx art.76 CP

    20-0-0

  3. Ej. 138/96 AP Oviedo Secc.3ª 18-08-96 Octubre 1988 2-4-1

  4. Ej. 124/99 y acumuladas

    Auto AP Madrid 22-05-00 :

    Ej.124/99

    Ej.88/98

    Ej.224/97

    Ej.97/98

    Ej.182/97

    AP Madrid Secc.23ª

    Entre 19-09-97 y 22-10-98

    Entre 24-10-96 y 12-02-97 1-0-0

    0-0-15

    0-6-0

    4-6-0

    4-0-0

    5-0-0

    0-9-0

    2-5-0

    0-0-10

    0-0-10

    Lím máx art.76 CP 15-0-0

  5. Ej. 277/01

    Jdo. Penal nº

    2 Albacete

    18-05-01

    14-07-00 4-3-0

    3-0-0

    1-0-0

    0-6-0

    0-6-0

    1-0-0

  6. Ej. 256/13

    JP nº 2 Madrid

    01-10-12 04-07-11

    y

    14-09-11 5-0-0

    2-0-0

    3-0-0

  7. Ej. 79/12 AP Madrid Secc. 30ª 11-10-12 16-04-09 4-0-0

  8. Ej. 526/12 JP nº 1 Getafe 08-11-12 10-07-09 0-6-0

    Según expone el Auto recurrido el penado solicitó, ex art.76 del CP , la acumulación de todas las penas impuestas en las distintas sentencias, siendo la última la dictada por el Juzgado nº 1 de Getafe, con fijación del límite máximo de cumplimiento de dicho precepto.

    Atendiendo al criterio cronológico como requisito de conexidad, las condenas impuestas en las causas reseñadas son analizadas en el Auto recurrido. Así, se exponen 5 posibles bloques:

    -el primero, toma como referencia la sentencia más antigua, la de la Ejecutoria 110/88, en el ordinal 1 del cuadro precedente. En esa fecha, 22-01-88, no se había cometido ninguno de los hechos que dieron lugar a las restantes causas, por lo que no pudieron enjuiciarse conjuntamente en tal fecha. Especifica, además, el Auto que en la fecha de comisión del hecho sentenciado el 22-01-88, el recurrente era menor de edad, por lo que es de aplicación la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 5/2000.

    -el segundo, toma como referencia la siguiente sentencia más antigua, Ejecutoria 1104/89 y acumuladas, en el ordinal 2 del cuadro, que es de 14-12-89. En esa fecha se habían cometido únicamente los hechos de la Ejecutoria 138/96, ordinal 3 del cuadro, cometidos en octubre de 1988, por lo que pudieron haberse enjuiciado en dicha sentencia. La pena impuesta en la Ejecutoria 138/96 (2-4-1) es, pues, acumulable a la del ordinal 2, y se incluye en el máximo de cumplimiento de 20 años.

    -el tercer bloque toma como referencia las sentencias de la Ejecutoria 124/99 y acumuladas, dictadas entre el 19-09-97 y el 22- 10-98. En esas fechas no se habían cometido los hechos que originaron las Ejecutorias de los ordinales 5, 6, 7 y 8 del cuadro (cometidos entre el 16-04-09 y el 14-09-11) por lo que no pudieron enjuiciarse en aquellas fechas.

    -del cuarto bloque toma la sentencia de la Ejecutoría 277/01, ordinal 5 del cuadro, en cuya fecha, 18-05-01, los hechos cometidos con anterioridad ya estaban juzgados y las sentencias posteriores se refieren a hechos cometidos con posterioridad, por lo que nunca pudieron enjuiciarse conjuntamente.

    Cabe añadir que cuando se cometen los hechos de la Ejecutoria 277/01, el 14-07-00, los hechos anteriores ya estaban sentenciados.

    -en el quinto y último bloque, el Auto parte de la sentencia correspondiente a la Ejecutoria 256/2013, ordinal 6 del cuadro, de fecha 01-10-12. En esa fecha se habían cometido los hechos delictivos correspondientes a las Ejecutorias 79/12 y 526/12, ordinales 7 y 8 del cuadro, cometidos entre el 16-04-09 y el 10-07-09, y estaban, además, sin enjuiciar, por lo que todos ellos pudieron enjuiciarse conjuntamente. Pero la suma aritmética de las penas impuestas en cada uno de los tres procedimientos (5- 0-0 + 2-0-0 + 3-0-0 + 4-0-0 + 0-6-0 = 14-6-0) es inferior al triplo de la pena más grave de las impuestas en ese bloque (5-0-0 x 3 = 15), por lo que es más beneficioso para el reo el cumplimiento separado de las penas que su acumulación.

    Por ello el Auto rechaza acordar la acumulación pretendida de todas las condenas, acumulando únicamente la pena impuesta en la Ejecutoría 138/96, ordinal 3 del cuadro, a las impuestas en la Ejecutoría 1104/89 y 23/89, ordinal 2, fijando como límite máximo de cumplimiento para esta acumulación, el de 20 años de prisión.

    1. En el motivo de su recurso el recurrente efectúa una extensa exposición doctrinal y jurisprudencial sobre la figura de la acumulación de condenas, para terminar suplicando que se acceda a la solicitud sobre la acumulación de todas las penas instadas, en el sentido de aplicación total de los beneficios del art. 76.2 del Código Penal , procediéndose a la acumulación de las penas impuestas en las Ejecutorias 124/99, 277/01, 256/13, 79/12 y 526/12, no debiéndose cumplir éstas en sus términos punitivos, fijándose un límite máximo de cumplimiento.

    2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

      Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

      Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

      En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

      Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

    3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

      El motivo es improsperable. El recurrente solicitó la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, y ahora denuncia la infracción del art. 76 del CP .

      Las condenas comprenden las reseñadas en el cuadro más arriba expuesto, a las que se refiere el Auto ahora impugnado en casación, y el recurrente efectúa una impugnación de carácter abstracto, sin mostrar la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado.

      Revisando la aplicación del criterio jurisprudencial aplicable al supuesto de autos, es claro que, por poner un solo ejemplo sobre la pretensión del recurso, la Ejecutoria 124/99 -ordinal 4 del cuadro de condenas- se refiere a hechos sentenciados entre 19-09- 97 y 22-10-98, y la Ejecutoria 277/01, se refiere a hechos cometidos el 14-07-00, es decir, cuando los de la Ejecutoria 124/99 ya estaban sentenciados. No pudieron haberse enjuiciado conjuntamente en ningún caso.

      En definitiva, el recurrente reitera su pretensión obviando la razonada argumentación del Auto recurrido, que, como se ha visto, recoge la doctrina que en el propio recurso se expone, y aplicándola al caso concreto, muestra la imposibilidad de acceder a la total acumulación pretendida.

      En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el motivo, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente.

      Cabe acordar su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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