ATS 62/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:775A
Número de Recurso10766/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala Ejecutoria Penal, dimanante de Expediente de ejecución 17/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, se dictó auto de fecha 18 de junio de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"SE DESESTIMA el recurso de revisión interpuesto por Ángel Daniel , contra el Decreto de 20/05/2013." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Ángel Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo de los arts. 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 9.3 y 17.1 de la CE , así como de los arts. 5.1 y 7.1 del CEDH , con quebrantamiento del principio de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales y con quebrantamiento del derecho a la libertad; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley, por vulneración de los arts. 4.1 del CP , así como por la indebida aplicación del art. 58 del CP , conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de 2010.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación por los dos motivos referidos, que denuncian tanto el quebrantamiento del principio de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales y del derecho a la libertad, como vulneración de los arts. 4.1 del CP , así como por la indebida aplicación del art. 58 del CP , conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. Ambos motivos pueden ser examinados de forma conjunta.

    Se recurre el Auto dictado en fecha 18-06-13, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , que denegó la revisión del Decreto de fecha 20-05-13, por el que se aprobó la liquidación de condena practicada al recurrente.

    Se aduce en el recurso que el planteamiento del Auto impugnado contraviene el derecho a la libertad del recurrente y el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos. El cumplimiento en calidad de penado se ve perjudicialmente afectado por la coincidencia con una situación de prisión provisional. No abonar para el cumplimiento de la pena de prisión el período comprendido desde el 24-05-10 hasta el 19-02-11, vulnera su derecho a la libertad y al principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales. Al menos debe abonarse la preventiva cumplida hasta el 23- 12-10, discrepando el recurrente de la consideración del art. 58 del CP como una norma de naturaleza procesal de ejecución. Resulta factible, incluso, la posibilidad de abonar el período de prisión preventiva sufrida en otra causa incluso en los casos en que exista, por ejemplo, sentencia absolutoria, con lo que en ningún caso habrá que esperar a una condena firme para que el art. 58 del CP , en su versión anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, tenga eficacia. De otro lado, el contenido del art. 58 citado debe tener en cuenta el momento en el que se encontraba en prisión preventiva el reo y no el instante en que se va a proceder a la liquidación de la condena impuesta.

  2. La cuestión planteada en el recurso obtiene respuesta en la reciente doctrina jurisprudencial atinente al abono de la prisión preventiva conforme al art. 58 del CP , en relación con la entrada en vigor de su nueva redacción.

    Así, hemos dicho que se trata de averiguar si el abono de la prisión preventiva en la causa por la que se condena posteriormente a quien ha sufrido tal medida cautelar, ordenada por tal precepto, es una ley penal propiamente dicha, o se trata de una norma que regula una circunstancia atinente a la ejecución de la pena, que únicamente adquiere virtualidad aplicativa cuando se produce el hecho que justifica su existencia, es decir, la condena firme del acusado, lo que abre paso a la ejecución de la pena impuesta al mismo; de manera que antes, pues, de tal momento, no existe derecho alguno por parte del imputado, ni ha adquirido una expectativa que pueda ser protegida como si se tratara de una ley penal más favorable, sino que el abono de la prisión preventiva, será efectuado en los términos en que se encuentre disciplinado legalmente en el momento de efectuar tal operación (ejecutiva).

    Para ello, hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las tipifican las infracciones criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2º del Código Penal , tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución. Y lo mismo, en cuanto al supuesto aquí planteado, el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión. Esta interpretación resulta igualmente del estudio de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Orgánica 5/2010 .

    La primera norma se refiere a «hechos», lo que caracteriza el hecho punible en sí mismo considerado, y no a las circunstancias atinentes a la forma de ejecución del delito, lo que resulta igualmente del apartado 2 de tal disposición, en donde se aclara que para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley, previéndose incluso una audiencia al reo. Esto mismo se deduce de los parámetros que se establecen en la disposición transitoria segunda de la referida Ley Orgánica, en donde únicamente se tiene en consideración la duración de la pena , pues tal aspecto es el que determina la aplicación más favorable, o no, de la nueva norma penal. Nada de ello tiene, pues, relación con los avatares de la ejecución de tal pena , por lo que respecta al contenido del art. 58 del Código Penal , lo que refuerza la interpretación que llevamos a efecto en esta resolución judicial.

    Y a mayor abundamiento, hemos de partir que el citado abono doble, resulta, igualmente, de una interpretación del Tribunal Constitucional, fruto de la STC 57/2008 , por lo que sus efectos se han desplegar en las situaciones anteriores a la promulgación del nuevo art. 58 del Código Penal , quedando sin efecto tal interpretación por voluntad del legislador, a partir precisamente de la vigencia de la nueva norma. Y es precisamente en tal momento, cuando la Audiencia dicta la sentencia condenatoria, esto es, en momento posterior a su vigencia, por lo que se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena, que -dicho sea de paso- también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida Ley Orgánica 5/2010.

    A partir de este momento, no existe ya una laguna legal, de la que se hizo eco el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia, sino que el legislador ha despejado la duda con la expresa previsión de que «en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa». Y, como dice nuestra STS 345/2012, de 16 de mayo , «en consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada». Por ello, la norma vigente, como decíamos más arriba, tiene que ser aplicada conforme al nuevo marco, ahora ya regulado -y resuelta la laguna-, en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues -se repite en la STS 345/2012 , anteriormente citada-, «es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena» ( STS 17-05-12 ).

    En la STS núm. 265/2012, de 3 de abril , establecimos expresamente que "la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor" , de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor. Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma. En la misma línea que las anteriores se expresan también las SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , y 12/2013, de 22 de enero ( STS 21-02-13 ).

  3. En el caso actual, el Auto recurrido, dictado en la presente Ejecutoria 17/2013, razonaba, sobre la cuestión debatida, con invocación expresa de la doctrina que se acaba de exponer. La sentencia firme dictada en la presente causa lo fue el 29-01-13, recaída en el recurso de casación 10253/2012 , con posterioridad pues a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010. Previamente, se había dictado sentencia, en la instancia, por el Tribunal del Jurado en fecha 14-10-12 , y, en fecha 04-01-12 , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia resolviendo el recurso de apelación contra la anterior. El recurrente pretende el abono de la prisión provisional sufrida en el período que comprende del 25-05-10 al 18-02-11, tramo temporal en que coincidió la doble condición de preso preventivo por esta causa, y de condenado en la Ejecutoria 204/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de las Palmas. Ningún abono de prisión preventiva procede para el recurrente respecto del citado período de prisión provisional simultaneada con prisión en calidad de penado, conforme hemos visto, ni siquiera con relación al período de preventiva anterior a la entrada en vigor -el 23-12-10- de la citada Ley Orgánica 5/2010. La sentencia recaída en la causa en donde se pretende tal abono fue dictada, y su firmeza fue declarada, vigente ya la nueva redacción del citado art. 58 del Código Penal . Y en tal momento, esto es, en momento posterior a la vigencia de la modificación del Código Penal, se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena, que -dicho sea de paso- también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida Ley Orgánica 5/2010 ( STS 17-05-12 ).

    En definitiva, no se ha producido, sino al contrario, una aplicación retroactiva de norma desfavorable para el reo, sin que existan las vulneraciones constitucionales y legales que el recurso aducía.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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