ATS, 24 de Enero de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:774A
Número de Recurso20613/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, se recibió exposición y testimonio del Sumario 3/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Navalcarnero Indeterminadas 19/13, acordandose por providencia de 8 de octubre, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, requerir al remitente el envío de determinados testimonios, recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de noviembre, dictaminó: "...del examen de los autos observamos que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia inició la instrucción del procedimiento en base a iniciales informaciones policiales que situaban la nave de recepción de la droga en tal localidad; iniciales informaciones que no se confirmaron posteriormente, sino que se averiguó y confirmó que la droga procedente de Colombia entró en un contenedor a través del puerto de Valencia cuyo destino era una nave situada en la localidad de Moraleja de Enmedio (Madrid) donde efectivamente fue recibida por los individuos que fueron allí mismo detenidos.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que ninguna vinculación tiene la localidad de Denia con los hechos investigados, procede derivar la competencia hacia el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero."

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se sigue que el sumario 3/13 del Juzgado de Denia se inició por oficio de la UDYCO CENTRAL dando cuenta de la existencia de un grupo de narcotraficantes del cual tenían conocimiento por informaciones facilitadas por la DEA. En las informaciones se especificaba cómo una organización de súbditos sudamericanos estaría intentando introducir una importante cantidad de droga en España. Ese grupo vendría liderado por un colombiano conocido como " Matavacas ", el cual habría viajado a España para su preparación teniendo alquilada una nave en la localidad de Denia, donde una mujer llamada Brigida gestionaría la carga.

También informaban que la empresa que presumiblemente estarían utilizando para sus ilícitas actividades era la denominada " Leños y Carbón El Campesino " domiciliada en la localidad de Moraleja de Enmedio (Madrid), localidad esta perteneciente al partido judicial de Navalcarnero. Como consecuencia de tales informaciones y previas las investigaciones pertinente, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia acordó la intervención de determinados terminales telefónicos. En virtud de las pesquisas policiales y de las intervenciones telefónicas acordadas, se pudo constatar que el contenedor cargado con cocaína nº TGHU9882592, objeto de seguimiento, partió del Puerto de Buenaventura (Colombia) a bordo del buque "CMA La Traviata" hasta Panamá y desde allí y en el buque "Kaethe C.Rickmers" hasta Valencia. Solicitada con fecha 4/5/13 la apertura del contenedor y su vigilancia controlada posterior, se descubrió que llevaba cocaína y que su destino final era la nave sita en la localidad de Moraleja de Enmedio (Madrid), donde finalmente arribó y donde fueron detenidos varios individuos que habían comparecido a al entrega física del contenedor en la referida nave industrial. Así Denia por auto de 24.6.13 se inhibe a los Juzgados Centrales, que rechazó la inhibición y Denia visto que " el único vínculo con la provincia de Valencia proviene del hecho de que el transporte del estupefaciente se hizo vía marítima y el contenedor arribó al puerto de Valencia. Sin embargo esto no es suficiente para pensar en la organización criminal haya o vaya a desplegar su actividad en esta provincia, hasta el punto de que es el investigado llamado Yuin el único que hace alguna gestión respecto de la carga que llega a Valencia, pero no habiendo sido constatada ninguna otra gestión en esta provincia.

Si que se ha constatado objetivamente que la totalidad de los detenidos tienen su residencia en Madrid capital y provincia, habiéndose desplazado tan solo desde el lugar donde viven hasta la nave industrial de Moraleja de Enmedio (Madrid). Es decir, no salen de la provincia de Madrid......Siguiendo el informe del Ministerio Fiscal adscrito a este Juzgado, de 14 de agosto de 2013, al encontrarse determinado el lugar en que se produjeron los hechos investigados es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14-3 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inhibirse del conocimiento de este procedimiento en favor del Juzgado competente de Navalcarnero, Madrid ." (auto de 19/08/13). El nº 4 de Navalcarnero al que correspondió por auto de 2.9.13 rechaza la inhibición fundamentándolo en aplicación del principio de la ubicuidad y por los siguientes hechos relatados en el F.J. único, in fine, cuando señala que el delito de tráfico de drogas se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa. Acorde con la doctrina de esta Sala, procede rechazar la inhibición, por cuanto en la Comunidad Valenciana fue donde se iniciaron las diligencias por un presunto delito contra la salud pública, se acordaron intervenciones telefónicas, fue el lugar de entrada de la droga en España, donde se comprobó su existencia con la apertura del contenedor y donde se autorizó la entrega vigilada de la misma a este Partido Judicial, sin que para ello sea obstáculo que también se hayan desarrollado actividades presuntamente delictivas en otro partido judicial, en este caso, Navalcarnero. No nos encontramos con una organización aislada de transporte de cocaína, cuyos efectos se han circunscrito a un determinado territorio, sino una actuación enmarcada en el seno de una organización, dedicada al tráfico de cocaína con eventual difusión de los efectos en Madrid, donde fue recepcionada. Planteandose así esta cuestión de competencia negativa entre Denia y Navalcarnero.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Navalcarnero. Como reiteradamente venimos diciendo, las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria tienen carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la cuestión en momentos posteriores a la tramitación.

Así, en el momento que nos encontramos de lo relatado en el razonamiento anterior, se observa que efectivamente en la localidad de Denia no se ha producido hecho delictivo alguno y que solo la inicial ubicación en dicha localidad de la nave donde presumiblemente se iba a recibir la droga, atrajo inicialmente la competencia de tal Juzgado, sin que las investigaciones posteriores hayan podido confirmar tal extremo; muy al contrario, la nave se ubica en la localidad de Moraleja de Enmedio (Madrid), allí se recibió el contenedor y allí acudieron los individuos a recoger la sustancia estupefaciente, donde fueron detenidos. Por su parte el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero en el auto de 2/9/13 parece aplicar, para rechazar la inhibición acordada, el principio de ubicuidad, por entender que en la Comunidad Valenciana fue donde se iniciaron las diligencias, se acordaron las intervenciones telefónicas, fue el lugar de entrada de la droga en España y donde se autorizó la entrega vigilada.

En relación con la entrega vigilada la dirección jurisprudencial recogida en su día en el auto de 8.11.00 en relación con el art. 263 bis LECrim . la Sala mayoritariamente se inclina por el lugar de destino de la droga. Y ello porque desde el punto de vista funcional, las diligencias de instrucción solo pueden ser efectivas una vez que llegado a su destino el envoltorio, se adquiere pleno conocimiento de su contenido y con ello las pruebas materiales del delito, donde resultan identificados los destinatarios ( art. 15 LECrim .); de donde se sigue la improcedencia de aceptar sin más como aprehensión relevante la del paquete en el lugar donde nuevamente es interceptado sobre la base de la existencia de sospechas acerca de su contenido y porque igualmente la facilidad en el desarrollo de la instrucción, criterio también funcional, aconsejan anudar la misma al lugar donde tiene su residencia, aún meramente ocasional, el imputado destinatario de la mercancía. Así inició la instrucción en base a iniciales informaciones policiales que situaban la nave de recepción de la droga en tal localidad; iniciales informaciones que no se confirmaron posteriormente, sino que se averiguó y confirmó que la droga procedente de Colombia entró en un contenedor a través del puerto de Valencia cuyo destino era una nave situada en la localidad de Moraleja de Enmedio (Madrid), donde efectivamente fue recibida por los individuos que fueron allí mismo detenidos.

Por lo expuesto, teniendo en consideración que fue en el Juzgado de Navalcarnero donde presuntamente se ejecutó el núcleo de la actividad delictiva, ese es el Juzgado que se considera competente para tramitar la instrucción ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero (Indeterminadas 19/2013), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Denia (Sumario 3/2013) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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