ATS, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:757A
Número de Recurso20675/2013
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre del pasado año se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Casielles Morán, en nombre y representación de NAP INNOVA HOTELES SL contra el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de DIRECCION000 , DON Juan Carlos , por un presunto delito de prevaricación cometido, según el querellante, en la resolución de un recurso de suplicación contra un auto, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra Hernández Cabeza Hoteles SL (ahora NAP INNOVA HOTELES SL).

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20675/2013 por providencia de 29 de octubre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz, y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cumplimentado el cual por ratificación del querellante, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 27 de noviembre de 2013, interesando se declare la competencia de esta Sala conforme al art. 57.1.3º LOPJ y el archivo de la causa porque los hechos de la querella no contienen datos indiciarios de ilícito penal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Procuradora Sra. Cassielles Morán, en nombre y representación de NAP INNOVA HOTELES, SL, interpone querella contra el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de DIRECCION000 , Ilmo. Sr. DON Juan Carlos , al que imputa un delito de prevaricación, en ella narra que con fecha 5/4/13 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimando el recurso de suplicación y confirmando el auto del Juzgado de lo social, que consideró la readmisión del trabajador como regular. La representación del trabajador pide aclaración de la sentencia y complemento de la misma, que se desestima, por no ser cauce adecuado y tener la vía del recurso de casación. A partir de aquí dice en su relato "es cuando comienzan las irregularidades" . No obstante el trabajador presenta incidente de nulidad (la sentencia no era firme y cabía recurso de casación), a partir de aquí, dice en el escrito "interviene el Presidente del TSJ...que se hace ponente del auto de 8/7/13...que anula la sentencia y retrotrae las actuaciones al momento antes de dictarse la sentencia y de urgencia convoca a la Sala, el día 25 de julio de 2013 para dictar una nueva sentencia, a todas luces prevaricadora..." . A continuación considera y analiza las resoluciones prevaricadoras. El auto de 8/7/13, ponente el querellado, y considera la resolución prevaricadora porque no se cumplen las condiciones establecidas en el art. 241 LOPJ y además existen indicios de connivencia entre el Magistrado y el Letrado, pues ningún letrado deja transcurrir el plazo para interponer recurso de casación y se arriesga con un incidente de nulidad, que a decir del querellante no cumplía los requisitos, si "previamente no supiera que iba a ser admitido por el Magistrado..." . La otra resolución es la sentencia núm. 1616/2013 de 31 de julio de 2013 , con el mismo ponente, que a su entender también es prevaricadora pues el fallo no modifica el auto del Juzgado considerando la readmisión como regular, pero condena al hoy querellante al pago de 24.123,08 euros de salarios de tramitación por una inadmisión irregular. En el análisis de los fundamentos jurídicos, dice se realiza un razonamiento irracional para otorgar al trabajador una indemnización injusta, cuando el plazo para reclamar la readmisión es de 3 meses, en el caso se interpone 382 días después, obviando el ponente el plazo de prescripción.- Pese a considerar el ponente y querellado la readmisión regular, justifica la no aplicación del art. 281.2 LJS, en el despido posterior del trabajador beneficiándole con una indemnización mayor.- Y finaliza "si se adujera de adverso por el Magistrado que es un error, existió una primera sentencia correcta, que sin motivo alguno anuló en su totalidad, saltándose el procedimiento legalmente establecido, para dictar una sentencia manifiestamente injusta a sabiendas, no solo en la argumentación, también en el fallo..." .

SEGUNDO

La condición que ostenta el querellado de Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de DIRECCION000 , determina la competencia de esta Sala, conforme al art. 57.1.3º LOPJ .

TERCERO

De los hechos contenidos en la querella, el querellante considera resoluciones prevaricadoras, el auto de 8/7/13 y la sentencia de 31/7/13 atribuyendo un delito continuado de prevaricación ( art. 446.3ºCP ) pese a ser resoluciones dictadas por órgano colegiado Presidente y dos Magistrados, al Presidente y ponente.

CUARTO

La querella interpuesta por la empresa que fue parte en el proceso judicial estima que ha existido delito continuado de prevaricación, que imputa al Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en las dos resoluciones que indica.

  1. En el caso del Auto de 8 de julio de 2013 porque para que pueda admitirse el recurso de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ es necesario que la resolución que ponga fin al proceso no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, condición que entiende no se cumple en el caso porque la sentencia anulada no era firme y existía la posibilidad de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

  2. En cuanto a la Sentencia subsiguiente de 21 de julio de 2013 , que se dicta como consecuencia del Auto anterior y de la nulidad de actuaciones dispuesta en el mismo, aduce la querellante:

  1. Que el fallo no modifica el Auto del Juzgado de lo Social que consideró la readmisión como regular, pero condena a esta parte al pago de 24.123,08 euros en concepto de salarios de tramitación por una readmisión irregular.

  2. Que la resolución contiene un razonamiento irracional para otorgar al trabajador una indemnización injusta, manifestando que la readmisión debió producirse el 14 de febrero 2011 y concediendo salarios de tramitación de 382 días desde esa fecha hasta el 8 de marzo de 2012, pese a que la sentencia no era firme y se estaba tramitando recurso de casación ante el Tribunal Supremo notificado a la parte el 2 de marzo 2012 por lo que declara firme una sentencia pendiente de recurso y ningunea la litispendencia de la resolución del Tribunal Supremo, siendo el plazo de la reclamación de readmisión de 3 meses ( art. 279 2 y 3 LRJS ) y se interpone 382 días después.

  3. Que si se considera la readmisión irregular ( art. 281-2 LRJS ) se ha de declarar extinguida la relación en la fecha del Auto extintivo, con el abono de las percepciones de los arts. 56 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y de los salarios dejados de percibir desde la sentencia que declare la improcedencia hasta la del auto resolutorio del incidente de no readmisión o readmisión irregular.

QUINTO

Dictadas las dos resoluciones de referencia por una Sala de Justicia constituida como tribunal colegiado, se desconocen los motivos por los que la entidad querellante personaliza de modo inconsistente toda la responsabilidad en el Magistrado que actuó como ponente, ya que en su mayor parte las actuaciones que relata se refieren a resoluciones que aparecen deliberadas y suscritas por todos los demás integrantes de la sala de justicia respectiva. No se facilitan por lo demás los presuntos indicios racionales de connivencia entre el Magistrado ponente y el letrado defensor del trabajador demandante y no se desprende tampoco la pretendida convicción de que iba a ser admitido por el Magistrado el incidente de nulidad (se entiende que por la Sala) del hecho de no interponer recurso de casación, ni siquiera por presunción según las reglas del criterio humano, y menos aún a efectos de un proceso penal. La no interposición del recurso de casación para unificación de doctrina puede responder a muy diversos factores, entre ellos la no disponibilidad de doctrina de contraste o de contradicción que es presupuesto esencial de esta modalidad casacional en el proceso social. Tampoco es posible inferir ni siquiera indiciariamente la presunta connivencia de las actuaciones que se relatan al apartado cuarto del escrito de querella -en primera persona, es de suponer asumiendo en ese apartado el letrado que suscribe el mismo la posición de su mandante, una sociedad mercantil- como es la supuesta convocatoria telefónica urgente para la notificación del Auto de 8 de julio de 2013, porque de tal actuación, si hubiere tenido lugar, solamente se desprende el exacto y puntual cumplimiento de las responsabilidades que como Presidente de la Sala Justicia correspondían al querellado según el art. 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la vista precisamente de la nulidad de las actuaciones anteriores que en dicha resolución se acordaba.

SEXTO

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites propios del incidente de nulidad de actuaciones ha sido resumida por la reciente STC 126/2013 en los siguientes términos: "...la posible quiebra de la intangibilidad derivada de la declaración de nulidad de una previa Sentencia recaída en el procedimiento, como consecuencia de la estimación de un incidente de nulidad de actuaciones , ha sido objeto de la atención del Tribunal en diversas ocasiones, de las que cabe destacar las SSTC 23/2005, de 14 de febrero y 322/2006, de 20 de noviembre , así como el ATC 176/2003, de 2 de junio . La doctrina mencionada proporciona plena cobertura constitucional a la actuación origen de la querella, puesto que si efectivamente el Tribunal aprecia causa de nulidad en la resolución por él dictada, contra la que se interpone el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, según la privativa valoración que sólo a dicho Tribunal corresponde en ese momento procesal y grado de jurisdicción, ha de proceder como efectivamente hizo.

  1. Ahora bien, el motivo central del alegato de prevaricación dirigido contra el Auto de 8 de julio de 2013 radica en la posibilidad de haber interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina en lugar de recurrir al incidente de nulidad de actuaciones y en que por tanto no se cumple la condición legal para la utilización de este último remedio procesal. En lo que se refiere a la condición de que contra la resolución cuya nulidad se pretende no proceda recurso alguno, ordinario o extraordinario, el texto legal del precepto transcrito parcialmente por el querellante indica en su párrafo siguiente, que es competente para conocer del incidente el juzgado o tribunal autor de la resolución "que hubiere adquirido firmeza" , lo que permite interpretar a un sector doctrinal, a contrario sensu , que la resolución objeto del incidente de nulidad en ocasiones pudiera no ser firme desde que se dicta, o al menos que el recurso ordinario u extraordinario ha de ser idóneo para preservar la regularidad del procedimiento y restablecer el derecho fundamental susceptible de amparo judicial y en su caso constitucional según el art. 53.2 CE . De ahí que, siempre según tal corriente doctrinal, si el recurso ordinario o extraordinario formalmente procedente no aparece como plenamente efectivo e idóneo a tal fin, no sería exigible su previa interposición, además de que, de ser utilizado sin resultado, eventualmente podría haberse alegado la caducidad del remedio procesal de referencia como consecuencia de la demora en su utilización.

  2. Pero el recurso de casación para unificación de doctrina en el orden social requiere la indicación de alguna sentencia en la que "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" ( art. 219 LRJS ), haciendo "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar", que "deberán haber ganado firmeza" al menos a la finalización del plazo de interposición del recurso ( art. 221 LRJS ). Requisitos tan estrictos que, como destaca el Ministerio Fiscal, relativizan notablemente la exigencia en el caso el requisito de que la sentencia no fuera susceptible de ulterior recurso y sitúan el proceder seguido fuera de los límites de la figura penal a la que se acoge el querellante.

  3. Además de todo ello, es obligado destacar que el Auto de 8 de julio de 2013 que declara la nulidad de actuaciones expresamente se refiere a la necesidad de resolver uno de los motivos de suplicación del demandante, cuyo estudio se había omitido en la resolución anulada (Antecedente sexto de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de julio de 2013 ). A este respecto, existe una especial relación histórica entre la redacción dada al art. 240 LOPJ y la tutela judicial ordinaria de derechos fundamentales y en concreto existe tal relación en particular con la tutela judicial efectiva en su vertiente de congruencia, a raíz de diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como expone la doctrina constitucional ( STC 73/2009, de 23 de marzo de 2009 ).

SÉPTIMO

El resto de las irregularidades procesales que imputa a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Asturias, además de no integrar tampoco, ni siquiera indiciariamente, el tipo penal al que se acoge la querella, carecen del menor fundamento. La Sentencia de 21 de julio de 2013 , que se dicta como consecuencia del Auto anterior y de la nulidad de actuaciones dispuesta en el mismo, además de reiterar lo anteriormente expresado en la resolución anulada, y en concreto que "la empresa incumplió la obligación de comunicar oportunamente al demandante la fecha de incorporación al trabajo y su actuación constituye un supuesto de readmisión irregular" (FJ 50 párrafo cuarto), añade un quinto fundamento jurídico en el que analiza el motivo de suplicación omitido en la ocasión precedente y recuerda que la no readmisión o readmisión irregular dan lugar a la extinción de la relación y la condena pago de la indemnización según la antigüedad del trabajador; pero como el actor había sido despedido con posterioridad, se extinguió el vínculo laboral lo que impide reiterar la extinción con la consecuencia indemnizatoria principal, no así los salarios dejados de percibir "no incluidos en la condena de cantidad pronunciada por el Juzgado" respecto de los cuales toma en cuenta expresamente la fase de ejecución provisional al igual que los períodos de prestación alternativa de servicios en otras empresas, concluyendo de modo sumamente detallado e irrepochablemente razonado el importe que aun resulta adeudado al trabajador y con cuyo importe no puede injustamente enriquecerse el empresario y menos mediante el artificio de interponer una acción criminal como la presente. Es por ello que no le asiste la razón al querellante cuando aduce que el fallo no modifica en otros aspectos, con supuesta incongruencia interna, el auto del Juzgado de lo Social, sino que aprecia un hecho obstativo sobrevenido respecto de esos otros pronunciamientos, no es cierto que considerase la readmisión como regular, antes al contrario se califica expresamente de irregular, y si condena al querellante al pago de 24.123,08 euros en concepto de salarios de tramitación es con un fundamento perfectamente diáfano que se ocupa de motivar adecuadamente. No es cierto que la sentencia contenga razonamiento irracional alguno para otorgar al trabajador una indemnización, ni que ésta sea injusta. El fundamento de abono de los salarios de tramitación está perfectamente expresado. La pendencia anterior de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo es objeto de consideración, señalando que el "recurso de casación... se tuvo por no preparado por lo que su presentación y las actuaciones posteriores no pueden aprovechar a la demandada" y en consecuencia no se "ningunea la litisdependencia de la resolución del Tribunal Supremo" y en cuanto a la pretendida prescripción de la acción ejecutiva por transcurso del plazo de solicitud del incidente de no readmisión es cuestión que no consta alegada oportunamente por el querellante siendo así que por su naturaleza hubo de ser opuesta por la parte contraria al no ser materia de oficio. Finalmente, la incongruente y esencialmente contradictoria alegación de que la readmisión irregular obligaba a reconocer indemnizaciones principal y accesoria por despido, es cuestión oportunamente analizada en la resolución judicial que origina la querella en los términos antes reseñados y que constata un hecho sobrevenido que constituye causa justa de inejecución parcial de lo anteriormente resuelto, en términos enteramente compatibles con el derecho a la efectividad de la tutela judicial y a la ejecución de lo resuelto y con las previsiones del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite dejar sin efecto las resoluciones judiciales en virtud de los recursos previstos en las leyes así como consecuencia de la imposibilidad de ejecución sobrevenida. De modo que, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, procede acordar la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones, conforme establece el art. 313 LEcrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por la Procuradora Sra. Casielles Morán, en nombre y representación de NAP INNOVA HOTELES, SL, en relación con el Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de DIRECCION000 Ilmo. Sr. DON Juan Carlos . Y, 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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