ATS, 5 de Febrero de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:751A
Número de Recurso20809/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre pasado, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. De Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Borja , interponiendo demanda de error judicial. En ella narra que "...fue detenido el día 25 de octubre de 2009 por el cuerpo policial de los Mossos d'Esquadra y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa que en fecha 27 de octubre de 2009 acordó mediante auto motivado su prisión provisional comunicada sin fianza a petición del Ministerio Fiscal como presunto responsable y autor material de un delito de homicidio. Tras la debida tramitación del procedimiento sumario que se transformó en procedimiento del tribunal del jurado nº 1/2010 ante el mismo Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa, se celebró juicio ante el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial (Sección Octava) en procedimiento Ley Jurado nº 48/12 que finalizó con sentencia absolutoria de fecha 22 de julio de 2013 , notificada el siguiente día 26 de julio y que ganó firmeza en fecha 19 de septiembre de 2013 al no haber interpuesto contra la misma recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ninguna de las acusaciones, ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular. Mi mandante fue puesto en libertad en fecha 29 de junio de 2013 tras la lectura del veredicto por el Tribunal del Jurado.

En consecuencia, Don Borja ha estado en situación de prisión provisional o preventiva entre 25 de octubre de 2009 y 29 de junio de 2013, es decir, tres años, ocho meses y cuatro días que suman un total de mil trescientos cuarenta y tres días de privación de libertad..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de enero, dictaminó: "...al regular expresamente el Art. 294 LOPJ la posibilidad de error en los supuestos de prisión preventiva, el cauce adecuado para dirimir la pretensión indemnizatoria en casos como el presente, es el previsto en dicho Art. 294 LOPJ mediante reclamación directa al Ministerio de Justicia.

Subsidiariamente y a mayor abundamiento..." "...no concurre ni uno solo de estos requisitos como lo evidencia el solo hecho de que el Auto del Juzgado de Instrucción decretando la prisión provisional fue confirmado en su momento por la Audiencia Provincial, de donde se desprende que el supuestos error, en modo alguno pudo ser patente, claro o evidente.,

Por lo expuesto, el Fiscal, interesa de la Sala la inadmisión a trámite de la demanda por falta de competencia de esa Sala II para resolver sobre la petición indemnizatoria por prisión provisional sufrida en causa en la que recayó sentencia absolutoria y, subsidiariamente, su DESESTIMACIÓN."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297, ambos inclusive) destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; doble vía que tiene igualmente un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca la existencia del mismo, art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; en el segundo supuesto, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto "error judicial" y ha mantenido invariablemente - ss entre otras muchas, de 26.05.1992 ; 02.07.1992 ; 30.03.1993 ; 28.01.1998 y 03.03.1998 - que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una encubierta casación.

Sólo podrá incluirse en el art. 293 de la LOPJ el error judicial en la fijación de los hechos que sea claro y evidente, como cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener los mismos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

En cuanto al error jurídico, para que sea subsumible en la categoría de error judicial que contempla el citado art. 293, será preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesto, procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, por las razones que seguidamente se exponen:

  1. La situación de prisión, ya sea preventiva ya sea de cumplimiento: es conocido que la LOPJ habilita un procedimiento específico en su art. 294 para la indemnización por dicha prisión. En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional (art. 293.1): la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que esta Sala tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación (v.s. de 7 de mayo y 26 de septiembre de 1999 entre otras).

  2. El art. 294 establece unos condicionante para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión injustificada (absolución por inexistencia del hecho -objetiva o subjetiva- o sobreseimiento libre o de mayor tiempo de permanencia de la que correspondía) que no concurren siempre. La interpretación última de esos requisitos corresponderá a la jurisdicción contencioso- administrativa, como competente para conocer en vía jurisdiccional sobre las resoluciones administrativas que puedan producirse al respecto.

  3. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva o como en el supuesto que nos ocupa, absolución no por falta de prueba suficiente sino por no haberse acreditado su participación en los hechos. Pero esta pretensión, ha de plantearse a través de la vía de la responsabilidad patrimonial anormal que recogen los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , origina una lógica presunción legal de que la privación de libertad no estuvo justificada y merece una reparación, de ahí que el art. 294 considera innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la existencia de un error.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Declarar la falta de competencia para resolver la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por la representación procesal de Borja , contra la resolución dictada en el sumario 1/09, posteriormente Juicio por Jurado 1/2010 del Juzgado de Instrucción 6 de Manresa y enjuiciado ante el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 48/12, sentencia de 22.07.13 .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR