ATS 67/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:746A
Número de Recurso894/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013, en autos con referencia de rollo de sala nº 54/2009 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja, en la que se condenaba a Juan Carlos como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como de las indemnizaciones que se especifican en el fallo de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez Roura, actuando en representación de Juan Carlos , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega, actuando en representación de Almudena , quien ejerce a su vez la condición de acusación particular, con base en 3 motivos:

  6. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  8. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, todas ellas solicitaron la inadmisión de los recursos planteados de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Juan Carlos

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 5 motivos planteados por el recurrente al amparo de los artículos 851.3 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, de un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia con base en los siguientes argumentos:

    i) frente al silencio del acusado en el plenario a las preguntas de las acusaciones, el Tribunal de instancia utilizó indebidamente para formar su convicción la declaración en fase de instrucción del acusado, sin haber sido debidamente introducida en dicho foro ya que no fueron leídas y las acusaciones se limitaron a hacer constar en acta las preguntas que iban a plantearle, sin que conste alguna relativa a sus anteriores manifestaciones y sus eventuales contradicciones, a lo que se ha de añadir la ausencia de acta del juicio o de su grabación en soporte magnético ya que este último está deteriorado;

    ii) dichas declaraciones fueron efectuadas con un intérprete de ruso, idioma que no es el materno del acusado sino el lituano, siendo limitados sus conocimientos de aquél y cuestionable el contenido de las traducciones, lo que le causó indefensión;

    iii) se impugna la credibilidad del testimonio de Belen . por las contradicciones en las que habría incurrido, al haber manifestado en un principio desconocer si el acusado agredió a Juan María porque estaba oscuro el lugar de los hechos y su falta de corroboración;

    iv) se cuestiona la valoración de la declaración testifical de Macarena , a la cual no se concede verosimilitud, pese a no concurrir motivación espuria alguna en la misma y a acreditar la existencia de una agresión previa que habría fundamentado la actuación en legítima defensa de tercero del acusado;

    v) se alega que el cuchillo con el que se causaron las lesiones a Belen . no tenía restos de ADN del acusado, que no se encontró el palo con el que se considera probado que golpeó a Juan María provocándole el fallecimiento, que no hubo lesiones en el brazo de este último, que no se motivó la forma en que se produjo el navajazo y la localización en el tórax de la víctima, la cual, a su vez, no denunció los hechos, existiendo hipótesis exculpatorias sólidamente fundadas;

    vi) se denuncia la falta de preconstitución de las declaración de los testigos pese a las circunstancias personales de aquéllos, entre los cuales, según se infiere de sus manifestaciones, podría encontrarse el verdadero autor de los hechos;

    vii) se alega la falta de mención a cuáles eran las patologías preexistentes de la víctima fallecida, de tal forma que resulta imposible deducir racionalmente el curso causal de lo sucedido.

    De otro, se denuncia infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dado que el proceso se inició en septiembre de 2009 y el juicio oral se celebró 3 años y 6 meses más tarde sin que la complejidad en la tramitación lo justificase.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, de nacionalidad lituana, inició una discusión con Juan María . y con Belen . en un parque de la ciudad de Torrevieja, en el curso de la cual cogió un palo con el que golpeó 2 veces a Juan María en la espalda y en el brazo, produciéndose su muerte 12 días después por un shock hipovolémico. Inmediatamente después, al acudir Belen en auxilio de Juan María , el hoy recurrente cogió un cuchillo y tras perseguir a Belen se lo clavó en el tórax ocasionándole un neumotórax con traumatismo abierto y herida de 3 cm. de longitud en la espalda que precisó tratamiento quirúrgico para su sanidad. El acusado había ingerido previamente a suceder los hechos bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades físicas y psíquicas.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción respecto a la autoría de los hechos por parte del recurrente:

    i. La declaración del acusado en fase de instrucción, introducida en el plenario por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que manifestó que mantuvo una discusión con las víctimas seguida de una rápida actuación de los contendientes que condujo al hoy recurrente a agarrar un palo con el que golpeó donde pudo a Juan María , resultando ser en el brazo y en la espalda. Seguidamente, al aproximarse Belen en ayuda de Juan María , le persiguió con un cuchillo que le clavó en el tórax.

    ii. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas por ambas víctimas y de la relación de causalidad existente entre las padecidas por Juan María y su fallecimiento, concretamente por haberse producido en el hígado cirrótico de este último, órgano que, al igual que el bazo y el páncreas, se encontraban muy deteriorados.

    iii. La declaración testifical de Belen en el juicio oral, quien sin manifestar duda alguna afirmó que tras una discusión el acusado golpeó con un palo a Juan María y que le acuchillo en dos ocasiones a él por la espalda.

    iv. La declaración testifical del agente de la Guardia Civil con número profesional F-....-F según la cual presenció la riña entre el acusado y Belen , recogiendo en dicho lugar un cuchillo.

    Asimismo expone que no otorga credibilidad a las declaraciones de la testigo Macarena , reproducida en el plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de corroboración, al contrario de lo que ocurre con las de Belen , cuyo testimonio califica como espontáneo y carente de motivo alguno de especial animadversión hacia el hoy recurrente.

    Respecto a la declaración en el plenario del acusado, quien sólo respondió a las preguntas de la defensa y del Presidente del Tribunal, explica el Tribunal de instancia que el acusado efectúa un relato selectivo de los hechos ya que manifiesta no recordar si agredió a Belen , y sí que señala que los otros intervinientes en la discusión agredieron a Macarena , que se encontraba entre ellos y que la defendió.

    Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (STS 526/2013 , por citar de las más recientes) el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a las diligencias practicadas en la fase de instrucción sobre la prueba practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. En este sentido, cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio, siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º) que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º) que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

    Con relación a esta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el artículo 714 LECRIM ., esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio. Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del citado precepto ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesto que cabe que de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato, que se incorpora a la narración de hechos probados.

    En este orden de ideas, visualizado el contenido del soporte digital en el que se grabó el acto del juicio oral se constata que, a tenor de las respuestas del acusado durante su interrogatorio por la defensa se puso de manifiesto la discordancia en lo sustancial de las mismas con las efectuadas en fase de instrucción, por lo que le fueron solicitadas explicaciones por el Presidente del Tribunal, lo que posibilitó que su contenido accediese al debate procesal público y se sometiese a contradicción en el plenario de tal forma que posibilita su toma en consideración como medio probatorio ( STC 56/2010 ).

    En cuanto a la fidelidad en las traducciones del contenido de las declaraciones efectuadas por el hoy recurrente en fase de instrucción, analizado el contenido de las actuaciones se constata que la queja de la parte recurrente no fue puesta de manifiesto por la defensa hasta 2 años después de haberse practicado su declaración indagatoria, siendo la tercera de las realizadas durante el proceso. Habiendo sido esta cuestión objeto de debate en el plenario sin que se ofreciese una justificación fundada de los motivos por los que ni el imputado ni su defensa plantearon objeción alguna al respecto cuando se realizaron dichas declaraciones ni de su desconocimiento de la lengua rusa; a lo que se ha de añadir que verificadas sus manifestaciones no se observa la existencia de inconsistencias, fragmentación o ausencia de inteligibilidad que permitan sostener que el contenido escrito de dichas declaraciones no se corresponda con lo manifestado por el hoy recurrente.

    En lo atinente a la causa del fallecimiento de Juan María , explica el Tribunal de instancia que el lapso temporal entre los golpes recibidos y el fatal desenlace es consecuencia de su afectación sobre un hígado con una patología de cirrosis, a lo que se ha de unir el deterioro de bazo, páncreas y estado general constatado por los forenses que ratificaron en el plenario su informe de autopsia.

    Por otra parte, en el razonamiento jurídico 3º expone la Audiencia que la falta de fundamento de la alegación relativa a la posible aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, se debe a que ni la testigo Macarena declaró en el plenario, ni se otorga credibilidad a sus manifestaciones en fase de instrucción ni resulta Macarena sino que, por el contrario, del contenido de las manifestaciones de Belen y del agente de la Guardia Civil actuante se infiere racionalmente la existencia de una riña mutuamente aceptada que excluye la aplicación de la eximente mencionada.

    Por tanto, se constata que, además de las manifestaciones en fase de instrucción del acusado, el Tribunal de instancia contó para formar su convicción con la testifical de Belen , que señala al acusado como el autor de la agresión con unas características que vienen corroboradas por la pericial médico-forense practicada y por las manifestaciones del agente de la Guardia Civil antedicho que presenció los hechos. Así pues, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada al basarse en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente.

    Finalmente, respecto a las dilaciones indebidas que se denuncian, explica la Audiencia que no cabe considerar que existiesen a tenor de la complejidad y gravedad de la causa, y que la suspensión del juicio oral se debió a la dificultad de citar a los testigos de nacionalidad lituana, en paradero desconocido; a lo que se ha de añadir que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada y que la duración del proceso no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones injustificadas por su naturaleza del mismo.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Almudena

SEGUNDO

Los tres motivos planteados por esta recurrente, quien ostenta la condición procesal de acusación particular, se analizarán asimismo conjuntamente al coincidir en el fondo de las cuestiones planteadas.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber respondido el Tribunal de instancia a la cuestión planteada relativa a la calificación jurídica de los hechos cometidos por el acusado como constitutivos de un delito de homicidio doloso o de asesinato por la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Respecto a la cuestión planteada, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 774/2013 y 828/2013 ), ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: i) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica; ii) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ).

Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación.

Del contenido de los argumentos desarrollados por el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida, se infieren las razones por las que no se considera que el fallecimiento de Juan María se produzca por una conducta dolosa, mediante la cual quisiese o se representase como consecuencia de su acción causar el fallecimiento de la víctima, sino que éste sobrevino como consecuencia de una serie de concausas derivadas del deteriorado estado físico de aquélla, por lo que implícitamente viene resuelta la cuestión planteada. Sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la denuncia efectuada le habría causado indefensión.

En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta la actual regulación contenida en los artículos 161 de la LECrim y 267.5 de la LOPJ , conduce a entender, y así lo ha señalado ya la jurisprudencia, que las cuestiones relativas a la falta de respuesta de pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, deben encauzarse a través del mecanismo procesal previsto en tales preceptos, de manera que de no hacerlo así, no será posible plantear dichas cuestiones en vía de recurso, en este caso, de casación ( STS 565/2013 ).

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, en el caso de que la acusación particular recurrente lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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