ATS 95/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:745A
Número de Recurso1035/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución95/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 7º), en el Rollo de Sala 2694/11 dimanante del Sumario 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lora del Rio, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 en la que se condenó a Marino como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas respectivas de tres años de prisión y dos años y seis meses de prisión, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acordó también la prohibición al condenado de aproximarse a menos de 300 metros de Coro en cualquier lugar en que se encuentre, y a su domicilio, así como la prohibición de comunicarse con ella, durante un periodo de seis años. Idéntica prohibición respecto de Rosalia . por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Moriana Sevillano, actuando en representación de Marino , con base en tres motivos: 1) Al amparo del artículo 5.4 y 1 de la LOPJ , por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE . 2) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del artículo 181.1 , 2 y 4, en relación con el artículo 180.1.4 º y 74 del CP . 3) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 y 1 de la LOPJ , infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una resolución fundada en derecho, pues la sentencia incurre en error o arbitrariedad, al considerar como indicios suficientes los testimonios de las testigos que fueron vagos e imprecisos. También se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba suficiente, así se cuenta tan solo con las declaraciones de las testigos, que no estaban presentes cuando sucedieron los hechos; y las declaraciones de las menores que no gozan de total credibilidad. Por último se señala también como vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al negarse una prueba a la defensa, cual era un nuevo informe pericial.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    El derecho a la utilización de los medios de prueba no es ilimitado, sino que ha de referirse a una prueba que reúna las condiciones siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. El acusado es padre de Magdalena y abuelo de Coro y de Rosalia . Desde que Magdalena tenía 15 años y hasta que cumplió los 18 y abandonó el domicilio familiar, el acusado, aprovechándose de la ascendencia sobre su hija menor y con ánimo lascivo, reiteradamente la sometió a tocamientos en los pechos y en los genitales.

    Entre febrero y junio de 2008, el acusado convivió con su nieta Coro , que en esa fecha contaba con 10 años de edad, en el domicilio de la familia de la menor.

    Durante esos periodos y aprovechándose de tal vínculo familiar, cuando la menor se encontraba en la cama o en el sofá del salón, el procesado la sometía reiteradamente a tocamientos de carácter sexual, refregándole los pechos y la zona genital tanto por encima de la ropa como por debajo de la ropa interior. En una ocasión el acusado le mostró el pene, sujetando la mano de la niña y poniéndosela sobre el mismo.

    Durante la mañana del 24/04/10, el acusado se acercó a la cama donde dormían juntas Coro y su prima Rosalia , de 12 y 11 años de edad respectivamente, e introduciendo la mano bajo la sábana, tocó por encima del pijama los genitales de la primera y los pechos de la última.

    Por la tarde de ese mismo día y estando en el sofá del salón, con idéntico propósito de satisfacer su deseo libidinoso y aprovechándose de su ascendencia sobre las menores, el procesado tocó por encima de la ropa los genitales de Coro y Rosalia .

    En la sentencia se establece que, frente a la versión del acusado, que niega la realidad de los hechos, los mismos han quedado inequívocamente acreditados mediante las restantes pruebas practicadas durante el juicio oral, en concreto los testimonios de las perjudicadas, que han merecido para la Sala verosimilitud por su espontaneidad durante el plenario y por su persistencia durante todo el procedimiento, sin que se aprecien motivos espurios, que permitan cuestionar su credibilidad subjetiva.

    Como elementos de corroboración de estas manifestaciones se cuenta con las declaraciones de las testigos, las hermanas de Magdalena ., hijas también del acusado, y madres, respectivamente, de las dos menores perjudicadas, y ello por cuanto habrían sido receptoras de las revelaciones efectuadas por las víctimas, trasladando a su vez al Tribunal las versiones que les ofrecieron estas últimas.

    Así Magdalena contó que había sido objeto de tocamientos sexuales en pechos y genitales por parte de su padre cuando ella estaba en el sofá o en su dormitorio. Aseguró que se lo había contado a su hermana Antonia y que ésta no la creyó, lo que efectivamente fue confirmado en juicio por la aludida.

    Por su parte Coro . narró que durante los periodos que convivió con su abuelo, éste le sometió a tocamientos de naturaleza sexual, de manera que, en el sofá del salón o por las noches en la habitación de la menor, que se encontraba alejada de la de sus padres, el procesado le refregaba sus partes, metiendo la mano bajo las sábanas y la ropa interior.

    Por último Rosalia . coincidió sustancialmente en el juicio con su prima Coro . al describir los dos episodios acaecidos el día 24 de abril de 2010. Por la mañana mientras dormían juntas, sintió que una mano le tocaba el pecho, en el mismo momento en que según explicó Coro ., su abuelo le tocó "sus partes" bajo las sábanas y por encima del pijama; por la tarde, el procesado les tocó a ambas los genitales "refregándolas por encima de la ropa " en palabras de Coro .; la misma ocasión en que según Rosalia ., su abuelo le pasó la mano por encima del chándal, y mientras lo explicaba se señaló la zona del pubis.

    Como puede comprobarse, la misma forma de proceder, aprovechando que se encontraban solas en el sofá o en el dormitorio, metiendo la mano bajo sus sábanas, utilizaba el procesado para efectuar tocamientos sexuales tanto a su hija, como a sus nietas.

    En definitiva a criterio del Tribunal, dichos testimonios reúnen suficientes elementos para gozar de credibilidad y, por consiguiente, integrar el relato fáctico de la presente resolución.

    En consecuencia, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de las perjudicadas, que viene corroborada por las declaraciones testificales y que no resultan desvirtuadas por la declaración del acusado y por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la resolución está motivada, el Tribunal ha expuesto la prueba que se ha practicado y la valoración que ha realizado de la misma, siendo ésta racional y fundada, y sin que pueda apreciarse arbitrariedad en la misma.

    En lo que se refiere a la denegación de prueba, se trata realmente de alegación propia de quebrantamiento de forma. En cualquier caso, no se ha cometido infracción de derecho alguno, como se expone a continuación.

    Desde el punto de vista formal, el artículo 656 de la LECrim . establece que ante la denegación de una prueba podrá interponerse en su día recurso de casación, si se prepara oportunamente la correspondiente protesta. En este sentido, el plazo para formular la misma, se ha fijado jurisprudencialmente en 5 días, que es el mismo, expresado en el artículo 212 de la LECrim para la preparación del recurso de casación.

    Señalan las SSTS 1595/99 de 16 de noviembre , y 760/2001, de 7 de mayo , que este trámite de protesta no es solo un requisito de mera formalidad; se entiende que quien no protesta en breve plazo es porque consiente la denegación, por eso aparece en el artículo 659 de la LECrim como condición sin la cual no cabe el posterior recurso de casación.

    En el caso que nos ocupa la Audiencia Provincial en auto de fecha 18 de marzo de 2013, admitió toda la prueba propuesta excepto la pericial propuesta por la defensa del acusado, sin que después la defensa del acusado formulara la protesta referida.

    En cuanto al fondo del asunto ha de señalarse que existe ya un informe pericial en las actuaciones efectuado por el equipo EICAS, sin que pese a las alegaciones del recurrente existen dudas sobre la imparcialidad de los profesionales que lo efectúan, y que además, la Sala ha valorado fundamentalmente la declaración de las víctimas y de las testigos, por lo que no se considera que se haya producido indefensión por no practicar un segundo informe de las mismas características referido a la credibilidad de las perjudicadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del artículo 181.1 , 2 y 4, en relación con el artículo 180.1.4 º y 74 del CP .

En el desarrollo del motivo se efectúa una nueva valoración de la prueba, diferente a la que realiza el Tribunal, se incide en que la declaración de las menores es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; que el informe dice "que es probablemente veraz", y es un informe de parte. Concluye que no se puede aplicar el artículo 180 CP porque no quedan acreditados los actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Examinado el relato de hechos, ha de concluirse que los mismos pueden subsumirse en los tipos penales aplicados.

Respecto a las dos menores, nos encontramos con sendos delitos de abusos sexuales sobre una menor de trece años y con prevalimiento por razón de parentesco, previsto y sancionado en el artículo 181.1 , 2 , 4, en relación con el artículo 180.1º.4, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/99, de 30 de abril , vigente en el momento de acaecer los hechos, por resultar más favorable para el reo así como el artículo 74.1 del CP

Ello por cuanto sin mediar violencia ni intimidación, y siendo las niñas menores de trece años, el acusado realizó sobre ellas actos atentatorios contra su libertad sexual; concurriendo asimismo la agravación de parentesco habida cuenta del vínculo parental tan próximo y directo que las unía, eran nietas del acusado, que evidentemente constituye una circunstancia coactiva empleada por el procesado para vencer la oposición de las niñas a la conducta de su abuelo.

En cuanto a la continuidad delictiva, en el caso de Coro ., la situación de abuso se produjo numerosas veces; y en el caso de Rosalia . se produjeron dos episodios temporalmente diferenciados durante el mismo día.

Respecto a las valoraciones relativas a la prueba, la cuestión ya fue resuelta en el anterior Fundamento, excediendo del contenido del presente motivo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Se invocan como documentos erróneamente valorados el informe sobre valoración de sospecha de abuso sexual.

Dicho documento carece de valor probatorio y se denegó la prueba propuesta por la defensa.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. La sentencia no hace mención expresa del citado informe, fundamentando la condena del acusado en la declaración de las víctimas, corroborada por las pruebas testificales practicadas.

    No obstante, verificado el contenido del mismo, ha de señalarse que no resulta contradictorio con el relato de hechos probados, sino que, contrariamente, ratifica los mismos.

    Así, en la "Valoración de la credibilidad de los testimonios de las menores", se recoge expresamente que, tras la aplicación del CBCA, cumplen los criterios suficientes para ser catalogados como compatibles con una declaración basada en hechos reales y vividos, no presentando características propias de los relatos fantaseados, inventados o inducidos.

    Posteriormente, en el apartado de "Valoración de la validez de los testimonios" se califican como "probablemente veraz".

    En consecuencia, el hecho de no se califiquen como veraces, sino como probablemente veraces los testimonios de las víctimas, no impide que la Sala, como ha sucedido en este caso, valorando el resto de prueba practicada, llegue a considerar creíbles dichos testimonios. Y como se señaló anteriormente en ningún caso el contenido del informe es contrario al relato de hechos probados, pues aún cuando se hubiera recogido en el informe que los testimonios presentan signos de ausencia de veracidad, aun en ese supuesto, debería valorarse el resto de prueba, que podría también conducir, de forma siempre razonada y fundamentada, a un resultado distinto del contenido de la pericia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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