ATS 71/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:744A
Número de Recurso1885/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 20/2011 , dimanante del Sumario 3/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2013 , en la que se condenó a Maximo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, en su redacción con anterioridad a la reforma del CP operada por la Ley Orgánica 5/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, e imponer al procesado la prohibición de aproximación a Catalina . a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Catalina . con la cantidad de 6000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Maximo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, articulado en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE . En el segundo motivo, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 y 851.3 y 4 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, de la prueba practicada consistente únicamente en la declaración de la menor denunciante y su madre, no quedan acreditados los hechos por los que ha sido acusado. Los dos motivos primeros se refieren a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia; y el cuarto se remite a los dos primeros. Por tanto lo que realmente se alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizaba a partir de aquéllos conduce a éste último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que a partir del mes de mayo de 2002, el acusado comenzó a amenazar y coaccionar, con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, a la menor Catalina ., nacida en NUM000 de 1987, consiguiendo su propósito de mantener relaciones sexuales con la misma consistentes en un primer momento en caricias y con el tiempo (hasta octubre de 2004), consistieron en tocamientos, masturbaciones y felaciones mutuas en multitud de ocasiones. El imputado para vencer la negativa de la menor, que inicialmente tenía 14 años, se valió de la ascendencia que tenía sobre ella al ser su padrastro, pareja sentimental de su madre, 17 años mayor que la menor. Además el imputado conocía algo personal de la menor, y es que había mantenido relaciones sexuales completas con su novio, lo que utilizó en su contra, amenazándola con contárselo a su madre y abuelos, consiguiendo de esta forma con tal presión doblegar la voluntad de la víctima a mantener las relaciones antes relatadas.

    Considera estos hechos probados con base en las pruebas siguientes:

    - El testimonio de la víctima es plenamente creíble para la Sala de instancia. No consta ningún móvil espurio o de resentimiento hacia el acusado, ya que éste dice que la quería como a una hija y que su relación con ella era buena, por tanto no existe ninguna animadversión por parte de la menor que pueda debilitar la credibilidad de su testimonio.

    - Su declaración ha sido coherente en cada una de las sedes donde declaró, es decir, ante la policía, ante el Juzgado y en plenario. Distingue perfectamente dos fases en su relación con el acusado; una primera en la que mantiene con él contactos sexuales consistentes en tocamientos, masturbaciones y felaciones, con motivo del temor que le suscita el hecho de que el recurrente le dijera a su madre que había tenido relaciones sexuales con su novio. Y una segunda etapa en la que la menor, ya con 17 años, tuvo una relación sentimental con el acusado en la que mantuvieron relaciones sexuales consentidas. Dicho relato ha sido corroborado por los datos que se exponen en los siguientes apartados.

    - La declaración de la madre de la menor, compañera sentimental del acusado, que no sólo denuncia los hechos cuando se lo narra su hija, sino que afirma contundentemente que el acusado le reconoce estos hechos y le dice "que lo siente, que le mate o que le denuncie". El testimonio de la madre es idéntico al realizado por la menor.

    - El informe psicológico que fue ratificado en el plenario y determina que el testimonio de la menor es veraz, no presenta contradicciones ni está inducido.

    En relación a la concurrencia de prevalimiento en la conducta del acusado, queda acreditado al constar que el mismo ostentaba una situación de superioridad notable ante la menor, ante la diferencia de edad y el rol que realizaba como ascendiente de hecho de la misma. Todo ello creó una situación de temor en la menor; diciéndole que si no accedía a sus pretensiones sexuales, le contaría a su madre que había mantenido relaciones sexuales con su novio. Y dicha situación se prolonga en el tiempo durante dos años. Dicha situación determina la existencia de un prevalimiento tanto de la situación propia de la menor, como de la relación que el recurrente guarda con ella, lo que facilita la realización de los actos sexuales por parte del acusado.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    En relación a la calificación jurídica, consta descrita la continuidad y el prevalimiento en los hechos probados de la sentencia, como para considerarlos constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, en su modalidad agravada de acceso carnal, del art. 182.1 del CP , en relación con el art. 181.1 y 3 y 74 del mismo cuerpo legal, redactados por la Ley Orgánica 11/1999 y Ley Orgánica 15/2003, anterior a la actual redacción conforme a la Ley Orgánica 5/2010. Los hechos se cometieron entre los años 2002 a octubre de 2004. Pero las dos leyes citadas anteriores a la actual redacción, recogían en el art. 182.1 del CP , el abuso sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal. Pues bien, del relato fáctico consta que el recurrente mantuvo con la víctima en varias ocasiones, sexo por vía bucal, lo que estaría dentro de la conducta del tipo que ha sido aplicado.

    Por último, el recurrente solicita que la atenuante de dilaciones indebidas que concurre como muy cualificada, se refleje con la rebaja en dos grados de la pena. La individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Además, hemos establecido que la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada exige imperativamente la aplicación de la reducción de la pena en un grado, y solo potestativamente, en dos grados; y también se ha declarado que puesto que la rebaja en un grado lo es por imperativo legal, queda dispensada la Sala de instancia de fundamentación, que sería inexcusable si se utilizase la facultad discrecional de rebajar la pena dos grados.

    La cuestión planteada es resuelta por la sentencia del Tribunal de instancia, en su Fundamento Jurídico Noveno y Undécimo, en el que se aprecia la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dado el tiempo transcurrido entre la denuncia y la celebración del juicio. Y manifiesta que procede la rebaja en un grado de la pena, concretándola en 5 años de prisión.

    La decisión de la Sala de instancia aparece suficientemente motivada y no se aprecia rasgo alguno de arbitrariedad, ya que se respetan los límites establecidos en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , así como la interpretación jurisprudencial del mismo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo, 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: la declaración de la menor, la declaración de la madre de la menor y el informe psicológico y la carta de la menor dirigida al acusado.

  2. El art. 849.2º LECRIM permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECRIM , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. En el presente caso, el motivo no puede prosperar ya que los documentos citados son declaraciones testificales y un informe psicológico, documentos que carecen de literosuficiencia y por tanto no se incluyen en lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECRIM .

    No se trata de documentos que tengan un origen externo al proceso y que deban vincular de manera ineludible al Juzgador por su contenido. Tampoco aparecen en los hechos probados de la Sentencia recurrida, elementos fácticos en contradicción con aquello que estos documentos, por su propia condición y contenido, pueden acreditar.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia que ya hemos tratado en el Fundamento anterior al que nos remitimos.

    Finalmente, la sentencia no se aparta de lo que se considera en el informe psicológico, esto es, que la víctima padece secuelas por estos hechos, como es el miedo cuando oye la llave en la cerradura, que le recuerda a cuando entraba el acusado a abusar de ella.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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