ATS 11/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:742A
Número de Recurso1957/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 62/2012 dimanante de las Diligencias Previas número 3607/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2013 , en la que se absuelve a Santiaga y a Federico , de los delitos de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal de los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por el Administrador Judicial de la herencia yacente de Erica , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosalía Rosique Samper, articulado en tres motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escrito presentado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 de la CE . En el motivo segundo, se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del arts. 395, 8.3 , 248 y 250.1.5 º y 7º del CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero, el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial e indefensión por la absolución de los acusados. Y ello con base en que, por un lado, éstos se habían apropiado con malas artes de parte de los bienes de la finada Sra. Erica ; y por otro lado, porque la jurisdicción civil calificó en su momento, de auténtico fraude procesal la conducta de aquéllos.

    En el segundo motivo del recurso el recurrente alega infracción de ley, al haber quedado acreditado que los acusados crearon un contrato falso de compraventa que utilizaron en la jurisdicción civil, para acreditar que la Sra. Erica vendió a los acusados varios bienes inmuebles de los que era propietaria.

    En el motivo tercero, el recurrente señala como documento a estos efectos casacionales, el informe pericial caligráfico sobre la firma de la finada en el contrato de compraventa anteriormente referido.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Consta en el relato fáctico de la sentencia que los acusados, tras el fallecimiento de su hermano Carlos Miguel en fecha 22 de enero de 2000 y de su esposa Erica , que a la sazón eran propietarios de los siguientes inmuebles: 1.- Mitad de casa habitación, compuesta por bodega y piso, sita en el lugar de DIRECCION000 . 2.- Terreno a labradío y árboles frutales, en el lugar de Habitación. 3.- Rústica, terreno a labradío secano nombrado DIRECCION000 de una superficie de 2 áreas con 11 centiáreas. 4.- Piso en la CALLE000 de Vigo; procedieron a presentar en fecha 3 de abril de 2003 demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad Hereditaria de Erica . Junto a dicha demanda civil aportaron como documento nº 7 contrato privado de compraventa con fecha de 3 de abril de 2001 y en el que figura como firmante ésta, por el que vendía por importe de 10 millones de pts. los meritados inmuebles, sin que se haya acreditado que la firma obrante en el documento atribuida a Erica , no fuera de puño y pulso de la misma.

    Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo con el nº 322/2003, se dictó sentencia en fecha 16-2-2005 declarando que los bienes anteriormente descritos fueron vendidos por Erica a los acusados, mediante el contrato privado de compraventa de fecha 3 de abril de 2001 y condenando a la Comunidad Hereditaria de Erica a elevar a escritura pública la citada venta a favor de los demandantes, hoy acusados.

    Para la Sala de instancia no ha quedado probado que la firma del contrato de compraventa realizado entre la finada y los acusados, la haya realizado persona distinta a la finada y que por tanto dicho contrato fuera falso. La prueba pericial practicada en el juicio oral en relación a la pericial caligráfica realizada por el perito que declaró, pone de manifiesto que las firmas indubitadas de la finada y las dubitadas pueden no corresponder a la misma persona, pero con reservas, porque el cotejo de firmas se ha realizado con fotocopias. Por ello la Sala de instancia considera que no ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que la firma cuestionada en el documento privado, no correspondía a la finada.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Los documentos que se citan indirectamente en el recurso (contrato privado de compraventa, informe pericial caligráfico) fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio - ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECRIM ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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