ATS 2545/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:12618A
Número de Recurso1856/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2545/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 20/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, en Procedimiento Abreviado nº 99/2011, en la que se condenaba a Santos como autor responsable penalmente de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de TRES AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de Guardia Civil, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, actuando en representación de Santos , con base en siete motivos: 1) por infracción del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y del artículo 390.1.3 º y 4º del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1 , 9.3 y 120 de la Constitución Española ; 3) por quebrantamiento de forma del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 391 del Código Penal ; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.4 y 21.6 del Código Penal ; y 7) por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, a tenor de los artículos 850 , 851.1 y 3 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Jose Ramón , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Millan Rentero, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y del artículo 390.1.3 º y 4º del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1 , 9.3 y 120 de la Constitución Española . El motivo quinto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 391 del Código Penal . Los tres motivos se analizaran de forma conjunta por tener idéntico sustento.

A) En el primero de los motivos el recurrente considera que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia porque no se han tenido en cuenta determinados documentos, tales como las solicitudes de licencias de obras o la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento así como el expediente sancionador por parte del Ayuntamiento incoado por la defectuosa instalación del andamiaje. Cuestiona la valoración que se hizo por el tribunal de la prueba, afirmando que él nunca falsificó la firma del agente con número profesional NUM000 ; concluye afirmando que en todo caso, su comportamiento se trataría de una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico. En el segundo de los motivos se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por error del Tribunal en la valoración de la prueba, señalando al efecto las declaraciones de los peritos o testigos. En el quinto de los motivos alega que debió aplicarse el artículo 391 del Código Penal .

B) El cauce casacional del art. 849.1 de la LECRIM implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según la jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y se viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, se racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

Por otra parte y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada, de modo que su resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

C) En primer lugar, cabe hacer constar que la formulación del primer motivo agrupa una serie de causas de impugnación que no es acorde con lo dispuesto en el artículo 874 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Del desarrollo del motivo se desprende que, en realidad, se pretende cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, así como la indebida inaplicación del artículo 391 del Código Penal , por estimar que su actuación fue imprudente.

En los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en síntesis, se afirma que el recurrente, Sargento de la Guardia Civil con destino en el puesto de Friol, el día 4 de julio de 2009 elaboró una denuncia por supuesta infracción de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la que se hizo costar unos hechos al margen de la realidad. Asimismo, una vez que elaboró la denuncia pidió a los agentes que habían participado en la observación de los hechos que firmaran la denuncias, a lo que se negó expresamente el agente con número profesional NUM000 , quien se negó por haber acudido a la vivienda, haber entrado en su interior y no estar de acuerdo con lo relatado en la denuncia. No obstante dichas circunstancias, el recurrente procedió a firmar por todos ellos la denuncia, semejando sus firmas, presentando la denuncia en el Ayuntamiento de Friol el día 7 de julio de 2009. Remitió idéntica denuncia a la Junta de Galicia si bien sólo con su firma.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

I) Declaración del agente con número profesional NUM000 , quien en el acto del juicio afirmó que él entró a la vivienda objeto de inspección y le comentó al Sargento que el contenido de la denuncia no se correspondía con la realidad, motivo que le refirió para negarse a firmarla, si no se rectificaba la misma conforme a la realidad de los hechos.

II) Declaración de Benigno , Cabo del SEPRONA, quien en el acto del juicio declaró que aconsejó al recurrente que había que entrar en la vivienda.

III) Declaración de los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 , quienes en el acto del juicio oral afirmaron que no firmaron la denuncia.

IV) Declaración del Sr. Erasmo , propietario de la vivienda, quien en el acto del juicio afirmó que contrariamente a lo referido por el recurrente en la denuncia no existió sustitución de la cubierta de madera por otra de armazón, tampoco se habían realizado obras de reconstrucción del antiguo hórreo, ni del muro de cierre perimetral de la finca. Circunstancias que eran apreciables a simple vista. Declaró que el Ayuntamiento procedió a paralizar cautelarmente las obras, como era costumbre en los casos que se presentaba una denuncia.

V) Informes de los arquitectos, Sr. Gaspar , Sr. Herminio y Sra. Isabel , quienes ratificaron en el acto del juicio oral los mismos, y declararon en el sentido de que no había una capa de hormigón en la cubierta, sino una pequeña capa de mortero de cemento destinada a clavar las pizarras de la cubierta; asimismo se constata que la fachada no estaba encintada, que el hórreo no se había empezado a construir y que el muro de cierre perimetral de la finca tampoco se había reconstruido.

VI) Informe pericial emitido por la perito calígrafo Lina , quien tras ratificarlo en el acto del juicio oral, afirmó que no había lugar a dudas, que las firmas fueron realizadas por el recurrente. El perito Julián , quien en el acto del juicio se ratificó en su informe, declaró que no tenía claro si se trataba de tres o cuatro firmas.

VII) Declaración del jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo y el Sargento de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, quienes en el acto del juicio refirieron que no era una práctica habitual en el seno de la Guardia Civil firmar "por un compañero", y si bien afirmaron que se empleaba en ocasiones no supieron dar razón de en qué ocasiones sabían que se había empleado, y afirmaron que nunca había realizado tal práctica ni lo habían visto.

VIII) Declaración del propio recurrente, quien en el acto del juicio reconoció como suyas tres de las firmas obrantes en la denuncia presentada en el Ayuntamiento, firmando por dos de sus compañeros, pero no por el agente con número profesional NUM000 ., afirmando que era una práctica habitual firmar por un compañero. Refirió que él llevo a cabo una percepción desde un cierto alejamiento.

Justifica la Audiencia respecto a los hechos constatados en la denuncia, que si bien el Sargento podía haber creído, en un primer momento, que la masa que se estaba dando en la cubierta era una capa de hormigón, pues no llegó a estar en la inmediación de la finca, cuando el agente con número profesional NUM000 , que sí entro en la casa, le indicó que eso no era real, debía haberse cerciorado al respecto de la realidad.

En relación con los informes caligráficos, la Audiencia otorga mayor credibilidad al elaborado por la Sra. Lina , por cuanto el perito Sr. Julián afirmaba que no tenía claro si se trataba de tres o de cuatro firmas, extremo que la Sala entiende que no se corresponde con la realidad, al resultar evidente de la mera observación de la firma indubitada del agente y la que como tercera por la izquierda figura en la denuncia, para ser achacada al agente con número profesional NUM000 . Esto es, se observa que junto con la firma del recurrente hay tres más, una de las cuales simula ser la del citado agente.

Partiendo de dichas premisas, esencialmente, de la documental consistente en la denuncia; de la declaración del agente NUM000 -quien negó haber firmado el la denuncia y quien había manifestado previamente al recurrente que se negaba a firmarla porque su contenido no se correspondía con la realidad-, del informe pericial de la Sra. Lina atribuyendo al recurrente la firma que simula ser la del agente NUM000 ; de los informes periciales elaborados por arquitectos -de los que se desprende que los hechos constatados en la denuncia, salvo la falta de medidas de seguridad en el andamio, no eran tales-; se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles. Sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Careciendo de fundamento alegar vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el delito de falsedad documental, por cuanto la Sala consigna con precisión la conducta del recurrente consistente en la alteración de la realidad que se expuso en la formulación de la denuncia; así como la imitación de las firmas obrantes en la denuncia presentada en el Ayuntamiento (salvo la suya propia). Además, contrariamente a lo referido por el recurrente el tribunal de instancia sí que tuvo en cuenta los documentos consistentes en la existencia de dos solicitudes de licencia o en la licencia concedida por el Ayuntamiento, pero se trata de documentos que no tienen ninguna trascendencia en cuanto al fondo del asunto, ya que al recurrente se le imputa falsear la realidad a la hora de redactar una denuncia. Tal y como señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo los hechos constatados por el recurrente en la denuncia no eran tales, con independencia del contenido de la licencia de obras que se hubiera concedido.

En cuanto a la incorrecta calificación de los hechos, partiendo de los mismos, se ha de concluir que la misma es conforme a derecho. En los mismos se recoge cómo el recurrente estampó en un documento oficial, una denuncia, la firma de los restantes agentes intervinientes, incluso a pesar de que uno de ellos mostró su desacuerdo con el contenido de la denuncia y se negó a firmar el mismo. Asimismo, consta cómo el recurrente hizo constar en la denuncia hechos al margen de la realidad. El dolo del delito de falsedad en documento público no viene constituido por la necesidad de causar un daño efectivo; es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 159/2004, de 13 de febrero , que el dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental, y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban.

Finalmente no cabe la aplicación del artículo 391 del Código Penal , por cuanto, tal y como recogen los hechos declarados probados, el recurrente hizo constar unos hechos al margen de la realidad, pese a que fue advertido de dicho extremo por el agente NUM000 , que a diferencia del recurrente sí que había entrado en el interior de la vivienda, lo que muestra una actuación dolosa, esto es con conocimiento de falsear la realidad.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) El recurrente alega que el Presidente del Tribunal impidió que un testigo contestara a la pregunta o preguntas que se le dirigían. A tal efecto señala la declaración de cuatro testigos. La del testigo Capitán de la Guardia Civil Sr. David , quien llevó a cabo una información reservada sobre su comportamiento; la del teniente de Alcalde Sr. Fabio , quien se desdijo de una afirmación al reformular el Presidente del Tribunal la misma pregunta; la del dueño de la casa, quien no dio una explicación coherente sobre la cuestión relativa a las solicitudes de licencias por él formuladas; y la de la perito Sra. Lina , quien no contestó a una pregunta formulada por su defensa por afirmar el Magistrado Presidente que ya estaba claro.

B) El derecho a la utilización de los medios de prueba no es ilimitado, sino que ha de referirse a una prueba que reúna las condiciones siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Por otro lado, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, también debe ejercitarse teniendo en cuenta una serie de elementos formales, como son: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

Por otra parte, respecto a la pregunta desestimada, sobre el quebrantamiento formal señalado hemos dicho que no basta con que se deniegue un pregunta que fuera pertinente, sino que además debe valorarse la relevancia, necesidad y, en consecuencia, causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo. Lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final. Por ello, hemos establecido que el motivo exige la identificación de las preguntas rechazadas, la expresión de la justificación de la necesidad y relevancia de la pregunta intentada y la indefensión producida a la denegación de la pregunta.

C) El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el recurrente no formuló la oportuna protesta en el acto del juicio oral ni hizo constar las preguntas que han sido formuladas y que han sido denegadas.

En segundo lugar, respecto Don. David trata de introducir en el debate la posible enemistad de este testigo hacia su persona, cuando su declaración fue propuesta por su defensa, siendo la primera alegación de la supuesta enemistad la realizada con la formalización del presente recurso. En todo caso, el hecho de que el Capitán de la Guardia Civil iniciara una información reservada, se trata de un trámite legal en un procedimiento disciplinario previo a la decisión de iniciar o no el procedimiento sancionador. En todo, caso se trata de una cuestión ajena al cauce casacional empleado.

Respecto al testigo Don. Fabio , quien afirma que a repreguntas del Magistrado-Presidente negó que la hija del propietario de la vivienda hubiera intervenido en la comisión de Gobierno del Ayuntamiento que decidió sobre la licencia urbanística de éste, con independencia de que el actuar del Presidente-Magistrado fue correcto, al formular una pregunta respecto a una cuestión que precisaba aclaración y respecto a la que se estaba interrogando al testigo, se trata de una cuestión que no aportaba nada al conocimiento de la cuestión enjuiciada.

En relación a la declaración del propietario de la vivienda, Sr. Erasmo , la queja se ciñe a que el testigo no contestó como el recurrente pretendía.

Y respecto a la Perito Sra. Lina , la misma, contrariamente a lo alegado por el recurrente, contestó a todas las preguntas que le formularon las partes, y si bien el Presidente del Tribunal determinó que no era necesario que contestara a una pregunta fue porque la misma ya había sido objeto de contestación, si bien la respuesta no resultaba satisfactoria a los intereses del recurrente.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Refiere la existencia de contradicciones entre los informes emitidos por los peritos de la acusación y de la defensa.

B) El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito ( STS de 3 de diciembre de 2002 ).

C) Aún cuando el recurrente haga referencia al artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su desarrollo no se corresponde con tal enunciado. No especifica cuál es la falta de claridad en los hechos probados, ni hace referencia a contradicción alguna en los mismos, ni se hace referencia alguna a conceptos que supongan una predeterminación del fallo. Tampoco se señalan cuáles son las cuestiones jurídicas sobre las que el tribunal de instancia no se ha pronunciado. En realidad, en dicho motivo se cuestiona la valoración de la prueba pericial caligráfica efectuada por el Tribunal de Instancia. Como se ha indicado en el Fundamento Jurídico primero, el Tribunal expresó, con suficiencia, las razones por las que otorgaba mayor fiabilidad al informe elaborado por la perito Lina .

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.4 y 21.6 del Código Penal .

A) Refiere el recurrente error en la valoración de la Sala al excluir la atenuante de confesión, y no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

B) En relación a la atenuante de confesión, la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 1145/2006, de 23-11 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente, no bastando con que haya abierto el procedimiento judicial, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 , 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).

Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ). Hemos dicho en algunas ocasiones (por ejemplo, STS 91/2010, de 15 de febrero ), que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable", es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (STS 16-04- 10).

C) Si partimos del factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, vemos que la inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal es ajustada a derecho. La ausencia en los hechos probados de los presupuestos para su aplicación no es arbitraria. Tal y como apunta la Sala, en su fundamento jurídico cuarto, el recurrente si bien reconoció haber simulado dos firmas, negó hacer lo mismo con la firma del agentes NUM000 , esto es, efectuó un reconocimiento parcial de los hechos; además tampoco reconoció haber faltado a la verdad en el contenido de la denuncia.

En cuanto a la pretensión de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, ha de inadmitirse. No sólo la atenuante no fue alegada en la instancia, por lo que sus bases fácticas no se aprecian en la sentencia recurrida, sino que el recurrente no refiere los concretos periodos en los que el procedimiento ha estado paralizado, limitándose a realizar una genérica alegación de tardanza, siendo preciso para la apreciación de la atenuante que se invoca que se concrete y explicite las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El séptimo motivo se formula por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, a tenor de los artículos 850 , 851.1 y 3 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Alega el recurrente que la sentencia recurrida silencia el referirse al principio "non bis in idem", cuando en la causa obran datos relativos al expediente sancionador incoado contra él, en donde se le impuso la medida cautelar de cese en funciones por un periodo de tres meses, y posteriormente, como medida definitiva por un periodo total y definitivo de seis meses, cese administrativo que debió aminorar la pena impuesta de inhabilitación en la sentencia.

B) Las SSTS 1207/2004 de 11 de octubre , 225/2005 de 24 de febrero , y 614/2003, de 8 de julio , conforme al Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.5.2003, tienen declarado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE , que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero ) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30 de enero . La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.

C) En todo caso, sin perjuicio de la doctrina reseñada, y pudiendo considerar que la cuestión planteada es más propia de ejecución de sentencia, el motivo ha de inadmitirse al carecer de relevancia práctica. Tal y como reconoce el recurrente en el folio 16 de su recurso actualmente se encuentra jubilado por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil.

Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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