ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:739A
Número de Recurso1772/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha veintidós de mayo de dos mil trece se practicó a instancia de la representación procesal de Laboratorios Asociados Nupel S.L.. Impugnada la tasación por ser indebidos los honorarios del letrado y la cuenta de derechos del procurador y subsidiariamente excesivos los honorarios de letrado, ,mediante Decreto de veinticinco de septiembre de dos mil trece, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó: desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos, formulada por el procurador don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la parte recurrente Bankia S.A., con imposición de costas a la parte impugnante y estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado don Alfonso Freire Picos y, fijar los mismos en la cantidad de dos mil setecientos euros. Cantidad con la figurarán en la tasación de costas. Con imposición de costas de este incidente al citado letrado.

SEGUNDO.- El procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación Bankia, Sociedad Anónima, presentó escrito en fecha uno de octubre de dos mil trece, interponiendo recurso de revisión frente al Decreto señalado, por desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas que había formulado. Invoca el recurrente los artículos 398 , 242.3 y 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene que la demanda incidental que origina la presente litis no fue entablada por quien ha solicitado la tasación de costas sino por la administración concursal de dicha entidad, con lo que niega toda legitimación de la concursada para que invoque a su favor el crédito derivado de la condena en costas.

TERCERO.- Evacuado el traslado a la parte recurrida del recurso de revisión por cinco días, con fecha seis de noviembre de dos mil trece, la representación procesal de Laboratorios Asociados Nupel S.L., presentó escrito por el que impugna el recurso interpuesto, solicita su desestimación y la confirmación del Decreto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Administración Concursal de Laboratorios Asociados Nupel S. L. promovió una demanda incidental en la que se ejercitaba acción de rescisión y reintegración de actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor - artículos 71 y 72 de la Ley Concursal - incidente que se tramitó siendo codemandadas la mercantil concursada y Bankia S.A.

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lugo dictó Sentencia que acuerda: "Estimar la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de Laboratorios Asociados Nupel S. L. , contra la entidad Laboratorios Asociados Nupel S.L. y la mercantil Caja Madrid (hoy Bankia), con los siguientes pronunciamientos: 1º) Acordar rescindir y dejar sin efecto el pago por importe de 868.060,77 € realizado a favor de Caja de Madrid el 13 de mayo de 2011 por medio de compensación y a cargo de la suma ingresada por el IGAPE - en la cuenta corriente que expresa- . 2º) Condenar a la entidad Caja Madrid a reintegrar a la masa la suma de 868.060,77 € más el interés legal. Con imposición de las costas causadas en este incidente a la demandada Caja Madrid (en la actualidad Bankia S.A.)".

Interpuesto recurso de apelación por Bankia, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), desestima el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. y confirma la dictada en primera instancia.

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por Bankia S.A. se personaron como recurridas, tanto la Administración Concursal demandante como la mercantil concursada codemandada "Laboratorios Asociados Nupel S. L."

Por auto de esta Sala se inadmitieron los recursos interpuestos con imposición de costas a la parte recurrente. El objeto del presente recurso se centra en determinar si la condena en costas a la recurrente alcanza a las devengadas por el letrado y procurador de la concursada.

SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en el reciente Auto de veintinueve de octubre de dos mil trece, recurso número 1067/2012, en relación también a un incidente concursal en el que se ejercitaba acción de resolución contractual del artículo 62.2 de la Ley Concursal . Los argumentos de la Sala contenidos en la referida resolución, de aplicación al presente caso, conducen a la estimación del recurso de revisión interpuesto:

El incidente concursal del que dimana el recurso de casación se ha iniciado a instancia de la administración concursal en interés del concurso. Es decir, la legitimación activa para el ejercicio de las acción de reintegración correspondía a la administración concursal. Los administradores del concurso no actuaban pues en interés propio, ni en interés del concursados, sino de la masa activa del concurso, ponderando adecuadamente el beneficio o provecho que para la misma podría generar el ejercicio de la acción.

Es la administración concursal, y no el concursado, la que, en consecuencia, tenía atribuida la legitimación para el ejercicio de la acción, así como su mantenimiento a lo largo del proceso, no solo porque el concursado demandado carece de legitimación para instar la condena de un codemandado ( SSTS de 2 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 2000 ) en cuanto implica una alteración de la relación jurídica constituida por la demanda y contestación a la demanda, sino también porque ello supondría dar facultades de disposición al concursado sobre una acción para cuyo ejercicio no estaba inicialmente legitimado.

El concursado codemandado, siendo la sentencia estimatoria de la demanda, carece de legitimación para oponerse a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el otro codemandado.

Como consecuencia de ello, deviene inoperante y superflua la intervención del concursado en el presente recurso, por carecer de legitimación para pedir que se mantenga la condena de un codemandado, que es, en definitiva, lo que se pretende con su concurrencia a los recursos extraordinarios. De manera que no puede solicitar la tasación de costas y que se pague por la codemandada, recurrente en casación, a su procurador y letrado. Por lo que procede, en aplicación del art. 243.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , estimar el recurso de revisión y revocar el decreto recurrido, en el sentido de declarar partidas no debidas por la recurrente las correspondientes a la actuación procesal de la mercantil Laboratorios Asociados Nupel S. L. lo que determina la estimación de la impugnación formulada por este motivo contra la tasación de costas practicada el veintidós de mayo de dos mil trece.

TERCERO.- La estimación del recurso comporta, de conformidad con el número 9 de la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido, sin que procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso de revisión y condenando a la parte recurrida al pago de las costas por el incidente de impugnación de la tasación de costas que se estima.

CUARTO.- Contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de interpuesto por el procurador don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la parte recurrente Bankia S.A., contra el Decreto de veinticinco de septiembre de dos mil trece, que se revoca y en su lugar se estima la impugnación de la Tasación de Costas practicada con fecha veintidós de mayo de dos mil trece y se declaran indebidas las partidas incluidas en la misma por honorarios de letrado y cuenta del procurador, con imposición de las costas a la parte impugnada, sin que proceda expresa imposición de costas por el recurso de revisión.

  2. La devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

  3. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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