ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:736A
Número de Recurso396/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ruperto presentó el día 6 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 950/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 390/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 12 de febrero siguiente.

  3. - El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Ruperto , presentó escrito ante esta Sala el día 14 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "TERMOCLIMA, S.L.", presentó escrito el día 11 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de enero de 2014, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se articula en tres motivos: a) el primero denuncia la infracción del art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida priva al recurrente del derecho de información por ser, además de socio, vocal del Consejo de Administración. Tras la exposición de los datos fácticos que la parte recurrente entiende favorable a su argumentación, concluye que la sentencia recurrida se equivoca al determinar que no existe lesión del derecho de información del señor Ruperto , a pesar de habérsele facilitado una cifra de pérdidas muy superior a la real basada en un balance incorrecto, por ostentar en esos momentos la condición de miembro del Consejo de administración. Considera que se infringe la doctrina seguida por el Tribunal Supremo y que determina que existe perfecta compatibilidad entre el derecho de información del socio y la condición de administrador, así como la presunción iuris tantum de conocimiento de la contabilidad por el socio administrador queda desvirtuada cuando existen discrepancias internas entre los socios y administradores, y el socio administrador no firma las cuentas anuales. Considera que el derecho de información es un derecho legítimo del socio que no se ve limitado por la pertenencia de este al órgano de administración. Se citan en amparo a su argumentación las SSTS de 26 de septiembre de 2005 , 8 de marzo de 1984 , 3 de abril de 1962 y 4 de octubre de 1962 ; b ) infracción del artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida introduce limitaciones inexistentes al reconocimiento del derecho de información del socio, no contempladas en la ley ni en la jurisprudencia. Parte del hecho de entender que la jurisprudencia considera que el derecho de información del socio es un derecho mínimo e irrenunciable, de carácter público, que no puede ser objeto de interpretación restrictiva y que únicamente está sometido a los límites del ejercicio tempestivo, tutela del interés social y abuso del derecho. Se citan las SSTS de 21 de noviembre de 2011 , 21 de marzo de 2006 , 29 de julio de 2004 , 3 de julio de 2008 , 22 de marzo de 2000 . Entiende la recurrente que la mala gestión contable no puede impedir apreciar la lesión del derecho información del socio sino que, en todo caso, debería constituir una agravante; c) infracción de los artículos 34.2, del Código de Comercio , art. 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , 6.3 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, así como de la doctrina jurisprudencial de los propios actos basada en el artículo 7.1 del Código Civil , en el sentido de que la sentencia recurrida no aprecia que haya infracción del principio de imagen fiel en el acuerdo primero impugnado de la Junta General de fecha de 23 de noviembre de 2009. Considera que la sentencia recurrida se equivoca al concluir que el principio de imagen fiel debe reflejarse en cualquier contabilidad, no sólo al cierre del ejercicio, que su cumplimiento no implica manipulación contable, al tiempo que se imputa responsabilidad de la situación caótica de la contabilidad el recurrente, alegando la doctrina de los actos propios, y ello porque entiende el recurrente que la jurisprudencia el Tribunal Supremo determina la obligatoriedad en la observancia de la imagen fiel del patrimonio, que no exige requisitos distintos o adicionales de los establecidos en la ley, para que sea de obligado cumplimiento. Se citan las SSTS de 20 de marzo de 2009 , de 30 de septiembre de 2002 , 14 de noviembre de 2000 , 1 de julio de 1996 , en relación con el principio de imagen fiel, así como las sentencias de 6 de marzo de 2012 , 23 de noviembre de 2004 , 23 de mayo de 2003 , en relación con la doctrina de los propios actos, efectuando en su desarrollo un análisis de los hechos que a su juicio han quedado probados a efectos de concluir que ha existido una vulneración del principio información del socio, que las cuentas no reflejaban una imagen fiel del patrimonio y que ello no le era imputable al recurrente en su condición de miembro del Consejo de administración.

  4. - El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el escrito de recurso, tras la denuncia de las infracciones citadas, lo que muestra es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, limitándose a establecer que debe declararse la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 23 de noviembre de 2009, al haberse vulnerado el derecho de información de socio en la persona del recurrente, al habérsele dado una cifra de pérdidas que no se correspondía con la realidad, facilitándosele datos erróneos y sin que los nuevos gestores de la entidad hubiesen hecho nada para normalizar la contabilidad. Al mismo tiempo, señala que las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio social, sin que su condición de miembro del Consejo de Administración modifique en modo alguno su derecho como socio, de forma que si no se cumple el requisito ineludible de imagen fiel del patrimonio, deben anularse los acuerdos, al igual que sostiene que ninguna responsabilidad puede imputársele del estado de las cuentas al no haberse probado la relación de esta situación y su actividad como gestor. Pero esta extensa argumentación del recurso con prolijo examen de los hechos en los que apoya la misma, obvia que la sentencia recurrida sostiene que no ha existido vulneración del derecho de información del socio, no solo por el hecho, como hace resaltar el recurrente, de ser miembro del Consejo de Administración, sino por que entiende, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, que no puede alegar falta de información aquel socio que ha sido gestor único de la sociedad desde los años 1999 al 2008 y, ha compartido activamente la administración del Consejo de Administración, junto con otros dos miembros y a petición del recurrente, hasta el año 2010, de forma que toda la documentación contable era conocida sobradamente por él y estaba a su alcance, y él mismo había solicitado un informe a unos economistas sobre el estado de deudas existente y de difícil cobro por su antigüedad. Todo ello sin olvidar que el complejo sistema de contabilidad, que califica de caótico, es responsabilidad directa de quien alega su falta de información, al haberla gestionado. La diferencia entre las sumas por pérdidas inicialmente dadas y las reales viene determinadas por que en las segundas ya se computaron las aportaciones de los socios para paliar la situación de la sociedad, al ser posteriores a septiembre de 2009. Del mismo modo, tampoco puede imputarse no dar una imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad, que fue provocada por el propio recurrente, como gestor único de la sociedad que fue, por lo que no puede esgrimirse para dejar sin efecto unos acuerdos adoptados para intentar solventar la situación creada, al tiempo que no puede hablarse de una manipulación de datos contables, sino de una mera variación de datos ya explicada. Junto con lo anterior, el recurrente cita determinadas sentencias de esta Sala que se limitan a reconocer que el hecho de ser miembro de un Consejo de Administración no le priva de sus derechos como socio, la consideración del derecho de información del socio como un derecho irrenunciable y sujeto a una serie de requisitos, que lo hace instrumental del derecho de voto, así como la obligación de que las cuentas de la sociedad reflejen una imagen fiel del patrimonio, o sobre la aplicación y alcance de la doctrina de los actos propios, pero toda las sentencias citadas recogen doctrina genérica sobre dichas materias de forma que su alegación para fundar el interes casacional no es más que meramente instrumental, ya que la misma no resulta infringida por la sentencia recurrida, ya que ésta se fundamenta en una base fáctica y concreta que es obviada por el recurrente, como es el hecho de que no existe vulneración del derecho de información por su condición de miembro del Consejo de Administración, sino por tener conocimiento directo de la situación contable de la sociedad por haber sido gestor único y haber participado activamente en la administración de la entidad, siendo responsable directo de la situación contable de la misma que obliga a adoptar los acuerdos impugnados para evitar mayores daños a la entidad, provocados por una situación de pérdidas derivada de deudas impagadas y antiguas, que fueron debidamente informadas al recurrente mediante el informe emitido por los economistas a quien se lo encargó. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no se explica cómo es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 950/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 390/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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