ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:731A
Número de Recurso562/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LA UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 618/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de Don Modesto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2013, personándose en calidad de recurrido; por escrito presentado el 11 de abril de 2013 la Procuradora Doña Ana Fuentes Hernangómez se personaba en nombre y representación de la "UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA".

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2013, la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto. La representación de la parte recurrente, por escrito de 19 de diciembre de 2013, formula alegaciones y solicita la admisión de su recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, derivada de los contratos de préstamo del socio cooperativista a la Cooperativa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a la fija por la ley para el acceso a la casación, por lo que el cauce de acceso al recurso es el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente caso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional".

  2. - La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso se desarrolla en cuatro motivos.

    En el primero denuncia la infracción del art. 1258 y 1282 del Código Civil , en relación, a la naturaleza del socio cooperativista en las relaciones contractuales con su cooperativa, a tenor de la doctrina que siguen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2002 , 14 de abril de 2003 y 19 de octubre de 2005 , en cuanto que "...los socios cooperativistas no pueden ser considerados como terceros frente a los actos y contratos realizados en nombre de la Cooperativa...", mantiene la recurrente que tal y como ha quedado probado los socios en general (la cooperativa) no han sido capaces, o las circunstancias no les han permitido, generar la liquidez necesaria para poder hacer efectivo ese crédito, no se puede entender a la cooperativa como ente abstracto sino como la suma de las necesidades comunes de todos los socios.

    El motivo formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , en cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala, carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi", de la sentencia recurrida, que concluye "... no consta que el Consejo Rector haya llevado a la asamblea general una propuesta de acuerdo de no abonar los préstamos y aplazamientos adoptados en la asamblea de 7 de mayo de 2005. Sólo la asamblea general puede modificar un acuerdo de ese órgano. No corresponde al Consejo Rector, ni legal ni estatutariamente, la facultad de sustituir el criterio de la asamblea general ...", teniendo en cuenta que la Audiencia parte en este caso concreto, de la falta de competencia del Consejo Rector, para modificar el acuerdo de aplazar los pagos, no se considera vulnerada la doctrina que invoca la recurrente.

    En el segundo cita la infracción por aplicación del art. 1281, del Código Civil , en relación con la jurisprudencia seguida en las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 2006 y 14 de noviembre de 2003 , que permiten la revisión casacional cuando la interpretación de una norma jurídica conduzca a una situación contraria a derecho, en cuanto el contrato en el que basa su pretensión, el demandante, no refleja la voluntad de la asamblea general, pues están firmados por el Gerente de la cooperativa, en virtud de poderes otorgados por el consejo rector, en los que se establecen unos vencimientos anticipados para que los socios puedan recuperar parte del capital aportado.

    El motivo no puede ser admitido, la infracción invocada es meramente instrumental, denuncia el error en la interpretación de los contratos en los que se documentó la forma aplazada del pago de las cantidades que eran prestadas y que se reconocen como debidas por la propia demandada, hoy recurrente, plantea a través del motivo una interpretación que lleva a modificar su exigibilidad en el tiempo y, sobre este extremo la Audiencia concluye que, no consta notificación alguna, ni ha propuesto prueba al respecto la cooperativa que permita constatar que el socio cooperativista tuvo conocimiento de los acuerdos de no abonar los préstamos y aplazamientos adoptados en la asamblea de 7 de mayo de 2005, de manera que el alegado interés casacional resulta inexistente, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados.

    En el motivo tercero cita la infracción del art. 1258 del Código Civil , en relación a la jurisprudencia referente a la cláusula "Rebus sic stantibus", contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000 y 27 de mayo de 2002 , mantiene la recurrente que se dan los requisitos establecidos jurisprudencialmente y que no han sido tenidos en cuenta por la Audiencia, pues a tenor de las cuentas anuales presentadas queda probado la situación de auténtico colapso financiero provocado por esta crisis, desproporción exorbitante, por las cantidades vencidas, imprevisibilidad de las circunstancias sobrevenidas, denunciando en este motivo y en relación a esta cuestión falta de motivación de la sentencia recurrida.

    El motivo tampoco puede ser admitido, por varias razones: a) la precaria situación económica que la Audiencia reconoce, no justifica el incumplimiento de la obligación de hacer frente al pago de las obligaciones que fueron contraidas por la cooperativa, no aprecia la Audiencia los requisitos para la aplicación de la doctrina invocada, teniendo en cuenta dos premisas: (i) el largo aplazamiento, préstamo a diez años con cinco años de carencia; (ii) la voluntad del máximo órgano de la cooperativa, la asamblea general, sigue inalterada, no se ha propuesto una modificación del acuerdo adoptado por la Asamblea General el 7 de mayo de 2005, de manera que, el alegado interés casacional resulta inexistente pues la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso; b) la falta de motivación de la sentencia recurrida, es una cuestión procesal que debe ser revisada, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, pues el recurso de casación tiene por exclusivo objeto, conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo, pero en ningún caso de orden procesal.

    En el motivo cuarto, se alega la infracción de la aplicación indebida de la Ley 4/1993 de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi, en concreto del art. 1 en relación con la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2011 y 19 de octubre de 2005 , que señalan el principio de solidaridad que debe presidir el sistema Cooperativista, mantiene la recurrente que en el presente caso si el socio obtiene su derecho de cobro de forma individual provocaría un enriquecimiento injusto, pues ha quedado probado que en virtud de un acuerdo del consejo rector se decide no hacer frente a los vencimientos de los préstamos por razones de tesorería, medida que afecta con carácter igualitario a todos los socios.

    El motivo no puede ser acogido, incurre en causa de inadmisión pues la oposición a la jurisprudencia de la Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye : (i) si la sociedad cooperativa decidió acudir a este sistema de financiación en lugar de ampliar capital no es cuestión que corresponda analizar en este procedimiento; (ii) solo la asamblea puede modificar un acuerdo de ese órgano; (iii) no consta notificación alguna, ni ha propuesto prueba al respecto la cooperativa, que permita constatar que el socio cooperativista tuvo conocimiento de los acuerdos discutidos, lo que en su caso le podría haber dado la oportunidad de impugnarlos; no ataca la recurrente la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, por tanto, el alegado interés casacional resulta inexistente, y el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC .

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 19 de diciembre de 2013, tras el trámite previo a esta resolución, el recurso incurre en relación a los cuatro motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LA UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 618/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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