ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:730A
Número de Recurso718/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 ", presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8 ª), con sede en Jerez de la Frontera, aclarada por Auto de 6 de noviembre de 2012 y Auto de 18 de diciembre de 2012, en el rollo de apelación nº 164/2012, dimanante del juicio ordinario nº 9/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera.

  2. - Por Diligencia de 11 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Doña Ángeles , Don Horacio y Don Patricio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de abril de 2013, personándose en recurridos; por escrito presentado el 26 de abril de 2013 el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", como recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013 la parte recurrente formula alegaciones y considera que no existen motivos formales para la inadmisión del recurso planteado, mientras que la parte recurrida por escrito presentado en la misma fecha, solicita la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia recurrida se ha dictado en un juicio seguido por razón de la materia, vigente la reforma de la LEC efectuada por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, en el que se ejercita acción de nulidad de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, susceptible, por tanto, de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición.

    En el recurso se denuncia que el único requisito que se recoge en la Ley de Propiedad Horizontal, es que la citación y notificación a la convocatoria de la Junta de Propietarios se haga por escrito, extremo que no ha sido negado, mantiene la recurrente que la notificación puede hacerse por cualquier medio incluido el sistema de buzoneo o correo ordinario, que es el que ha sido aceptado por la comunidad desde su constitución, no cabe por tanto exigir la recepción de la convocatoria de una manera fehaciente, cita la recurrente las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2003 , de 19 de septiembre de 2007 , de 22 de marzo de 2006 .

    La cuestión objeto de recurso que plantea la recurrente, no puede ser acogida, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , en cuanto, la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera, carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que ha entendido que la cuestión sobre si fueron debidamente citados los actores es baladí, ya que dentro del plazo que señala la ley de Propiedad Horizontal, han puesto de manifiesto su disconformidad, en concreto en la junta de octubre.

    Se denuncia también que durante años se ha estado aplicando el reparto igualitario de los gastos a los propietarios exclusivos de garaje, a pesar de tener en sus estatutos el reparto por coeficientes, de manera que la sentencia recurrida, vulnera la doctrina de la Sala recogida en las sentencias de 24 de enero de 2008 y 10 de marzo de 1993 .

    En relación a la denuncia por vulneración de la doctrina de la Sala sobre el reparto igualitario de los gastos, tampoco puede ser admitida, se limita a citar las sentencias de esta Sala, sin identificar cual es la doctrina que se considera vulnerada, teniendo en cuenta que en la primera de la sentencias citadas, el problema estriba en la individualización de los gastos por el consumo de agua al tener varios copropietarios contadores que miden el consumo individual, y en la segunda, la ratio decidendi descasa en la aplicación de la buena fe, la lealtad procesal, y la prohibición por el derecho la utilización de cauces legales para obtener los cauces inadecuados, de manera que el recurso no puede ser admitido por falta de justificación del concepto de jurisprudencia, pues no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional.

    Denuncia también la Comunidad de Propietarios recurrente dos cuestiones en relación al fondo del asunto: (i) que los actores, no tienen legitimación para impugnar el reparto de cuotas por partes iguales, en el coste de la instalación entre viviendas y garajes en el acta de 22 de septiembre, pues los actores se oponen a un Acta en la que no se toma acuerdo alguno, solo se informa, por lo que es del todo imposible que el contenido de la misma pudiera ser objeto de impugnación; (ii) en relación al acuerdo de no entregar las llaves del portal del edificio a los propietarios exclusivos de los garajes, no quedó clara la petición que se realizaba en el escrito de apelación pues no se sabe si pretendía la nulidad del acuerdo, o solo que se declarara que el mismo causa perjuicios. En ambas cuestiones la recurrente no cita precepto infringido, no alega jurisprudencia que haya sido vulnerada por la Sentencia recurrida, de manera que no se justifica la existencia del interés casacional, como cauce de acceso para el recurso de casación interpuesto, por lo que en relación a estas dos cuestiones, el recurso incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , pues no ha justificado con la necesaria claridad la concurrencia del interés casacional.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 17 de diciembre de 2013, tras el trámite previo a esta resolución, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 ", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8 ª), con sede en Jerez de la Frontera, aclarada por Auto de 6 de noviembre de 2012 y Auto de 18 de diciembre de 2012, en el rollo de apelación nº 164/2012, dimanante del juicio ordinario nº 9/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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