ATS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha dieciocho de abril de dos mil trece, por la representación procesal de don Landelino , se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Jerez de los Caballeros, demanda de modificación de medidas adoptadas en procedimiento de divorcio, frente a doña Fermina , con domicilio en la localidad de Marchena (Sevilla). Demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Jerez de los Caballeros.

SEGUNDO.- Turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Jerez de los Caballeros que, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, dictó Auto con fecha once de junio de dos mil trece , por el que declara su falta de competencia territorial para conocer de la demanda interpuesta por corresponder la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Marchena (Sevilla), lugar donde reside el hijo menor de demandante y demandada, conforme al artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Acuerda la remisión con emplazamiento del demandante ante el Juzgado considerado competente.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en Decanato de los Juzgados de Marchena y turnadas al de Primera Instancia e Instrucción número Uno, su titular por auto de veinticinco de noviembre, declara su falta de competencia con fundamento en la aplicación del artículo 769.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Jerez de los Caballeros.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Jerez de los Caballeros, su titular por Auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece , acuerda elevar la cuestión de competencia al Tribunal Supremo como superior jerárquico común.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 230/2013, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia corresponde conforme al artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al Juzgado del domicilio del demandado o de la residencia de los menores, a elección del demandante, siendo competente por tanto en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Marchena.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, declarando la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Marchena, población que es la del domicilio de la demandada y residencia de los hijos menores, porque, como dictamina el Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer de la demanda de modificación de medidas en materia de régimen de visitas a los hijos menores del actor y demandada corresponde, conforme al art. 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que establece un fuero de carácter imperativo- a los Juzgados del domicilio del demandado o de la residencia del menor, a elección del demandante.

En el presente caso coinciden domicilio de la demandada y de los hijos menores comunes.

SEGUNDO.- Debemos recordar que la competencia territorial para conocer de la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio en materia de guarda y custodia y régimen de visitas de hijos menores, conforme al art. 769.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor, en este supuesto coincidentes, o en otro caso, a elección del demandante, siendo esta regla la aplicable según numerosos autos de esta Sala, entre otros, de dos de abril y veintinueve de octubre de dos mil trece , recursos número 268/12 y 174/13 .

Coincide además, con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5.º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo", y en la misma línea el auto de esta Sala de veintinueve de enero de dos mil nueve, recurso número 211/2008 : "Con la atribución de la competencia al Juzgado del domicilio de la demandada y de los menores, se cumpliría con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto evitaría desplazar a los menores a lugar distinto de donde viven. En cualquier caso en ausencia de norma específica, la tesis de que en materia de menores por razón del interés de estos la competencia viene determinada por el lugar de la residencia de los menores coincidiría en el presente caso con lo establecido en el art. 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

En virtud de los expuesto, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el artículo Dos de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , y señalado en la en la demanda como domicilio de la madre y los menores el sito en Marchena, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Marchena.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Marchena (Sevilla).

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Jerez de los Caballeros.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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