ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:706A
Número de Recurso3119/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "VELASCO ZAZO, S.L.", presentó el día 5 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación n.º 124/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº 351/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la entidad mercantil "VELASCO ZAZO, S.L.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2012, se persona en concepto de parte recurrente. No se han personado como partes recurridas la ADMINISTRACION CONCURSAL ni la mercantil "PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L.".

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2013 la parte recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de los recursos. No se han presentado más escritos de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen la parte demandante, en un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, procedimiento, por tanto, tramitado en atención a su materia, por lo que es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

  2. - Comenzando por el recurso de casación, al ser la vía de recurso adecuada la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , el mismo incurre en la causa de inadmisión por falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC y 487 .3 LEC ), porque la parte recurrente, en el que denomina como "Quinto motivo", y que constituye el recurso de casación, que alega como infringido el art 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, derogado por la Ley de Agilización Procesal de 10 de octubre de 2011, se refería a los requisitos de la preparación del recurso de apelación, y que por esto tiene un carácter indudablemente procesal, por lo que su infracción, en todo caso puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, pero nunca de la casación, que se ha de referir a infracciones de normas de carácter sustantivo, como esta Sala ha dicho en innumerables ocasiones, por lo que incurre el recurso en la causa de inadmisión citada, conforme el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. También incurre, como consecuencia de lo anterior, en inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), porque es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el interés casacional no puede basarse en la infracción de preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal. En su escrito de alegaciones, la parte recurrente, tras la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, dice que no se ha interpuesto recurso de casación sino solo recurso extraordinario por infracción procesal, lo que se contradice con el propio tenor literal del escrito de interposición, que señala expresamente que se formulan ambos recursos; esto lo dice el escrito en el encabezamiento, en la letra B, en cuanto a los requisitos legales, y hay que entenderlo así en cuanto señala que presenta recurso "por presentar interés casacional ",en el llamado "motivo quinto" y en el Suplico, siendo que el interés casacional es presupuesto del recurso de casación y no del recurso extraordinario por infracción procesal. Pero es que además, si se hubiera interpuesto solo recurso extraordinario por infracción procesal, tratándose de un procedimiento de incidente concursal, y por tanto tramitado en razón de la materia, el recurso extraordinario por infracción procesal sería inadmisible, pues no es formulable, sin interponer conjuntamente el recurso de casación, por interés casacional, por así establecerlo la Disposición Final 16ª .1.2ª LEC y así se dice en numerosas resoluciones de esta Sala, y el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , estableciendo los arts 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno; no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "VELASCO ZAZO, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación n.º 124/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº 351/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes no personadas ante esta Sala, a través de su representación procesal en el Rollo de apelación llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, solo a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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