ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:703A
Número de Recurso253/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Monsell 11, S.L.", D. Jose Enrique y D.ª Caridad presentó el día 9 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 620/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 373/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Prat de LLobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de "Monsell 11, S.L.", D. Jose Enrique y D.ª Caridad , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la mercantil "Nova Luz del Prat S.L.", presentó escrito en fecha 22 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 15 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario sobre cumplimiento o, en caso de imposibilidad, resolución de contrato de ejecución obra y de permuta de cosa futura. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía que supera el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición por lo que al recurso extraordinario por infracción procesal se refiere se articula en un motivo único en el que, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , denuncia la infracción de artículo 218.1 LEC . En el motivo se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia cuando declara que ambas partes interesaban la resolución de los contratos y ninguna de ellas recurrió esta decisión, pues la parte se opuso a la resolución intentada por la adversa ya que no es posible la resolución contractual derivada del pacto noveno del contrato al estipularse que no cabría la resolución por imposibilidad sobrevenida hasta que transcurrieran cinco años y porque la recurrida habría incumplido sus obligaciones en relación a la entrega de la vivienda en plazo por existencia de defectos y por la falta de abono de la cantidad de 80.000 euros. Por el contrario, la recurrente cumplió sus obligaciones en la medida en que la obligación de pago del precio se posponía hasta el transcurso de los cinco años.

    El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil , que se habría producido al estimar la pretensión subsidiaria de la recurrida sobre resolución del contrato. En el motivo se alude a que el pacto noveno del contrato de 23 de febrero de 2007 establece que sólo se podía pedir la resolución del contrato transcurridos cincos años desde su firma y si no se hubiere aprobado el plan parcial, y ese plazo no había transcurrido cuando se presentó la demanda. También se alude a que la parte recurrida incumplió una parte esencial de las obligaciones derivadas de los contratos (no entregó la vivienda en plazo, la obra entregada adolece de numerosos defectos y carencias y se ha dejado de pagar la cantidad de 80.000 euros), por el contrario, la parte recurrente no ha incurrido en incumplimiento alguno al no tener que pagar nada hasta que transcurriera el plazo de cinco años previsto en el contrato. En el segundo motivo también se invoca la infracción del artículo 1124 CC , al establecer la indemnización en un importe que supera el precio cerrado de la obra cuando no existieron modificaciones y mejoras.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, el recurso extraordinario por infracción procesal no se admite al no haberse agotado todos los medios posibles para la subsanación de la infracción ( artículo 470.2 en relación con el artículo 469.1 LEC ). Esta causa se justifica porque la parte debió pedir aclaración o complemento de la sentencia al no pronunciarse sobre la oposición efectuada en el recurso de apelación a la resolución interesada de adverso por su incumplimiento. En cualquier caso, la sentencia tampoco habría incurrido en incongruencia en la medida en que viene a apreciar que ambas parte interesaban la resolución de los contratos, lo que se evidencia en el planteamiento que cada parte hizo en sus escritos rectores, sin perjuicio que no aceptaran que el incumplimiento obedecía a una causa imputable a los mismos.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, pues al margen de la causa principal apreciada, se reitera que la sentencia recoge y analiza como hecho probado -Fundamento de Derecho Tercero- la existencia de incumplimiento por ambas partes. Esta valoración impide afirmar que esta resolución haya incurrido en incongruencia ya que, como presupuesto de la resolución que instaban ambas partes, se analiza el incumplimiento de las distintas obligaciones, sin perjuicio de la disconformidad de la parte acerca de su propio incumplimiento que no acepta.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos legales al no respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y su ámbito de decisión jurídica (artículo 483.2.2ª). En este sentido, lo que realmente se cuestiona mediante el planteamiento de ambos motivos de impugnación, es la valoración económica de la vivienda construida lo que supone revisar la prueba pericial que sirvió para fijar aquella. Y es que, a diferencia de lo postulado en los recursos, la sentencia declara la existencia de un incumplimiento de los contratos por ambas partes pero no acepta una interpretación como la que se postula, en la que la parte recurrida no tendría que pagar el precio de la vivienda hasta que no transcurriera el plazo previsto en el pacto noveno del contrato de promesa de permuta, pues tal previsión se establecía para las obligaciones derivadas de éste y no del contrato de ejecución de obra, de hecho en la propia contestación ofrece una cantidad por la obra realizada. En igual sentido, la parte recurrente en el motivo segundo pretende revisar la base fáctica de la sentencia al pretender cuestionar por pluspetición el valor de la vivienda negando la existencia de modificaciones y mejoras que podían incidir en el precio.

    No se aceptan las alegaciones realizadas por el recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto en la medida en que no aceptan el juicio fáctico expuesto en el razonamiento anterior, no revisable en casación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Monsell 11, S.L.", D. Jose Enrique y D.ª Caridad contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 620/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 373/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Prat de LLobregat, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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