ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:691A
Número de Recurso245/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gabino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 309/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 234/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Alfonso de Murga Florido, presentó escrito en nombre y representación de D. Gabino , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, presentó escrito en nombre y representación del Patronato Municipal de Realojamiento y Reinserción Social del Ayuntamiento de Palma, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 20 de diciembre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre desahucio por precario, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alega la infracción de los artículos 7 , 1281 a 1289 y 175 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP en cuanto al concepto restringido o amplio del precario y a las cuestiones que pueden ser o no objeto de debate en el juicio verbal. La parte recurrente sostiene que en el presente supuesto de haberse aplicado el concepto restringido de precario, la demanda debía haberse desestimado, por existir un contrato verbal de arrendamiento suscrito en los años 70, y por tanto con pago de renta, transformado en los años 80, sostiene la recurrente, con abuso de derecho en un contrato de precario.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP que se encuentra superada por sentencias de la Sala Primera del TS más recientes ( artículo 483.2 , de la LEC ). Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP, manteniendo que en los supuestos, como el presente, en el que el demandante disfrutó y uso del bien litigioso en concepto de arrendatario, sustentado en la existencia de un previo contrato de arrendamiento, posteriormente extinguido, impide, por el concepto restringido de precario y por el ámbito propio del juicio verbal en el que se dilucida esta cuestión, entrar a resolver sobre dicha cuestión compleja. Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la doctrina jurisprudencial del TS, entre otras STS de 30 de junio de 2009 , en las cuales se fija un concepto amplio del precario "como situación de hecho que implica o comporta la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, bien por la posesión simplemente tolerada o sin título bien en las que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución". Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1º.2º LEC , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión. Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta se ajusta plenamente a la referida doctrina ya que en el Fundamento de Derecho Tercero, previa valoración de la prueba practicada, concluye que: "no ha resultado acreditado en modo alguno la existencia de título que legitime su derecho a poseer el albergue". Consecuencia de lo anterior, es la declaración de la posesión por parte del ahora recurrente en precario, con la consiguiente recuperación de la misma por parte de su titular, la parte ahora recurrida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 309/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 234/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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