ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:688A
Número de Recurso261/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Severiano , y DON Juan Pablo , presentó el día 14 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 579/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 225/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la mercantil "ROIG A RUBI, S.L. (en liquidación), DON Elias y DOÑA Felicisima , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 31 de enero de 2013 se persona en concepto de parte recurrida. La Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de DON Severiano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2013 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que la recurrente, no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, se interpone por la parte demandada en un procedimiento ordinario, donde se solicita la nulidad de una escritura pública de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; el recurso se desarrolla en cuatro motivos; en el Primero, se alega infracción del art 1.7 CC y del principio iura novit curia con relación al da mihi factum dabo tibi ius , porque la cuestión que realmente plantean los demandantes no solo es negar que el ahora recurrente actuase como administrador de "ROIG A RUBI, S.L.", sino la propiedad de la nave industrial, cita las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007 , que cita la de 20 de mayo de 1985 , la de 5 de octubre de 1985 , 9 de mayo de 1992 , y 8 de marzo de 2006 , por entender que el tribunal ha podido aplicar el principio iura novit curia, para centrarse en la cuestión de la propiedad del inmueble, que subyace en la demanda. En el motivo segundo se alega la infracción del art 222.4, por no tenerse en cuenta que existe un pronunciamiento vinculante, cual es que la mercantil "ROIG A RUBI, S.L.", es una sociedad aparente y patrimonial que se utiliza para la tenencia de una nave adquirida, formalmente por los demandantes, pero en régimen de fiducia en interes del ahora recurrente y de su entonces esposa, con cita de las sentencias TS de 26 de febrero de 1990 , 21 de marzo de 1996 , y 6-6-1998 , sobre los efectos positivos de la cosa juzgada. En el motivo tercero se alega infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la cosa juzgada, respecto de los hechos declarados no probados por la sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa, que absolvió a la hora recurrente, con cita de las sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 14 de junio de 2004 . En el motivo cuarto se alega infracción por inaplicación del art 1282 CC , actos coetáneos y posteriores, por cuanto no existió la voluntad real de constituir una sociedad limitada, sino solo la cobertura jurídica, de una fiducia, con cita de las sentencias de la Sala de 23 de junio de 2006 y 17 de mayo de 2011 , por lo que acreditada la existencia de la fiducia, el Sr. Severiano en realidad era propietario de la nave industrial, y no la sociedad demandante.

  2. - Examinando el recurso de casación, hay que decir los motivos primero, segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por fundamentar dicho interés en preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ) porque, aunque en el caso del motivo primero, se alega la infracción del art 1.7 CC , en relación con el principio iura novit curia, lo cierto y verdad es que los tres motivo se fundan en infracciones de naturaleza procesal o sustantiva, en el caso del motivo primero la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, se refiere al principio iura novit curia , que es una cuestión procesal o adjetiva, principio incardinado en el art 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , y los motivos segundo y tercero se refieren a la cosa juzgada, regulada en el art 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que todas son cuestiones procesales, que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que el interés casacional no puede fundamentarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal. En cuanto al motivo cuarto, que funda el recurrente en el art 1282 CC (actos coetáneos y posteriores) por cuanto no existió voluntad real de constituir una sociedad limitada sino solo la cobertura jurídica a un propósito negocial proscrito para los demandantes, que merece la calificación jurídica de fiducia, oponiéndose a la jurisprudencia del TS, en concreto de las sentencias de 23 de junio de 2006 y la de 17 de mayo de 2011 , apareciendo que, por un lado, el art 1282 CC no ha sido infringido por la sentencia recurrida, en cuanto es un precepto que se refiere a la interpretación de los contratos, de acuerdo con los actos coetáneos y posteriores al contrato, precepto que nada tiene que ver con la doctrina de la fiducia, y la doctrina citada no está inaplicada por la sentencia ,si se tiene en cuenta que reconoce como hecho la existencia de la relación fiduciaria, y lo que hace es declarar la nulidad por causa inexistente por no existir contraprestación o por ser ésta ilícita o inmoral ,al pretender sustraer la finca del patrimonio de la sociedad (aunque ésta tenga carácter patrimonial, instrumental y fiduciaria) por arrogarse el vendedor una condición que no tiene, y en connivencia con el comprador, socio de la sociedad y por tanto conocedor de la inexistencia de la Junta Universal y del acuerdo en el que supuestamente se nombró administrador único al Sr. Severiano , con lo que estos hechos obtenidos en base a la valoración probatoria, constituyen la base fáctica, sobre la que la sentencia concluye la nulidad por falta de causa, hechos que han de permanecer incólumes en casación, y que solo con su omisión total o parcial, podría llegarse a una modificación del fallo de la sentencia recurrida, lo que es causa de inadmisión, por inexistencia de interés casacional ( art 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3 LEC ) conforme el acuerdo de la Sala 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Severiano y DON Juan Pablo , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 579/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 225/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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