ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:685A
Número de Recurso241/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "FEROES AG, SLU", presentó el día 7 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 207/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 398/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, presentó escrito en fecha 30 de enero de 2013, personándose en nombre y representación de la mercantil "FEROES AG, SLU", como parte recurrente. El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, presentó escrito en fecha 13 de febrero de 2013, personándose en nombre y representación de la mercantil "BONDUELLE IBÉRICA, SAU", como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se formula por la parte demandante, en un juicio ordinario donde se reclamaba cantidad por impago de factura emitida para pago de producción de judías verdes, vendidas a la demandada, a la que unía con la actora, un contrato de compraventa de cosa futura; este recurso está articulado en un motivo, por infracción de los arts 1281 y 1282 en relación con los arts 1254 y 1256, todos del CC , fundamentando su recurso, esencialmente en que la Audiencia no ha interpretado correctamente el contrato que unía a las partes, que fijaba un estricto control de los técnicos de campo de BONDUELLE, de forma que esos técnicos debieron de controlar el desarrollo de la práctica agrícola, lo que no hicieron pese a la comunicación de la existencia de la plaga, ni levantaron ninguna incidencia, ni trataron adecuadamente la plaga, por lo que la interpretación del contrato por la Audiencia, ha sido ilógica, irracional y arbitraria. En justificación del interés casacional cita las sentencias de la Sala de 14 de junio de 2011 y 27 de abril de 2012 , cuya doctrina es la de que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, y no puede ser revisada en la medida que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla, n el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en un motivo único, donde alega vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art 24 CE , en base al ordinal 4º del art 469.1 LEC , por error patente en la valoración de la prueba, con infracción de los arts 348 , 426.1 , 426.2 y 376 LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y debiendo examinarse primero el recurso de casación, el recurso no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque el interés casacional sobre el que basa el recurrente su recurso, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es la doctrina de la interpretación de los contratos, con cita de las sentencias de la Sala de 14 de junio de 2011 y 27 de abril de 2012 , cuya doctrina es que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, y no puede ser revisada en al medida que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla, en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, no apreciándose oposición alguna entre la sentencia recurrida, y la doctrina citada, porque la sentencia recurrida efectúa una interpretación literal del contrato: " de tal manera que según ese contrato de 30 de junio de 2008, el cultivo y la producción se hacía con las indicaciones de Bonduelle suministrándole este las semillas para la siembra de la parcela a la hoy actora. Ahora bien también es cierto que la actora debería entregar las judías en las condiciones aptas para la comercialización y esto es algo, que no se realizó como sabemos por la existencia de esa enfermedad, ocurriendo que precisamente el llevar a cabo los tratamientos y aportar los productos necesarios para evitar infecciones de la planta, evitando así que acabara con la correspondiente plaga, era evidentemente competencia de la parte actora, lo mismo que el aplicarlo en su caso correctamente." , [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], y se ajusta con los hechos declarados probados, como consecuencia de la valoración probatoria, pues por la actora no se ha probado que Bonduelle haya actuado de modo que haya incidido en los resultados, ni la concurrencia de fuerza mayor, que hayan provocado la imposibilidad de entrega de las judías verdes en las condiciones adecuadas, sino que, al contrario, en base a la prueba pericial y testifical se tiene por acreditado que es la actora la que no siguió las recomendaciones de la parte demandada, ni aplicó los tratamientos adecuados: "...ha puesto de manifiesto a través de citado perito Sr. Zamalaigea que evidentemente fue la actora la que no siguió la recomendaciones de Bonduelle, ni aplicó los tratamientos adecuadamente, no constando siquiera que los llevase a cabo ,..." [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], por lo que con estos hechos, que la Audiencia Provincial tiene por acreditados, y que están en consonancia con la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial, ninguna vulneración de la doctrina emanada de las sentencias citadas, se ha producido, pues no se observa que esa interpretación sea ilógica, irracional, o arbitraria, ni haya habido vulneración de las reglas hermenéuticas, no cabiendo sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones, cuando además la interpretación efectuada coincide con los hechos probados por la sentencia, y que no pueden alterarse en casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el

    depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 473.2 LEC y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "FEROES AG, SLU", contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 207/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 398/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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