ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:684A
Número de Recurso3109/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Santiaga , presentó el día 12 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 331/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 83/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Ana Isabel Nesofsky Cervera, consta nombrada, por el Turno de Justicia Gratuita ,por Oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2013, para actuar en nombre y representación de DOÑA Santiaga , en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de DOÑA Casilda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2013 la recurrente, entendía que los recursos debían ser admitidos por cumplir los requisitos legales. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la demandada en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, y reclamación de rentas, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto al recurso de casación, que ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5º se articula en dos motivos, el primero por infracción de los arts 7.1 y 1258 CC por infracción de los principios de buena fe y actos propios ,con cita las SSTS de 17 de noviembre de 1995 y 16 de septiembre de 2004 , y el motivo segundo por infracción de los arts 1124 y 1556 CC y art 27 LAU , porque el preaviso no es exigible cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del arrendador. Cita las SSTS de 13 de noviembre de 1985 y 10 de junio de 1987 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Examinando primero el recurso de casación, la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que ha sido invocado por el recurrente, que en cuanto al motivo primero, basa su recurso en la infracción de los arts 7.1 y 1258 CC por infracción de los principios de buena fe y actos propios con cita de las SSTS de 17 de noviembre de 1995 y 16 de septiembre de 2004 , porque la parte arrendataria había manifestado la conformidad con el desistimiento contractual con fecha 10 de enero de 2012 , no habiendo contestado a un burofax posterior ni compareciendo a la vista, eludiendo que la sentencia recurrida, no tiene por probada la resolución del contrato con fecha 31 de enero de 2012, en base a la valoración probatoria que efectúa la sentencia recurrida: " ...siendo de apreciar las contradicciones en las que incide la propia arrendataria, quien en la denuncia presentada en esa fecha [ 31 de enero de 2012] declaraba haber devuelto las llaves a la arrendadora para dejarlas en la inmobiliaria, y sin embargo, en la comparecencia realizada en el juzgado el 11 de abril de 2012, hace entrega de esas llaves.", por lo que no se aprecia contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la doctrina de la buena fe y actos propios, alegada, doctrina que además de ser genérica, no se aprecia en base a la prueba valorada, acto inequívoco, destinado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, que haya podido crear expectativas a la parte contraria, por lo que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( Art 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3 LEC ). En cuanto al motivo segundo, también incurre en inexistencia del interés casacional alegado, porque alegada la infracción de los arts 1124 y 1556 CC y art 27 LAU , porque el preaviso no es exigible cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del arrendador, al haber cambiado las cerraduras la arrendadora, con cita las SSTS de 13 de noviembre de 1985 y 10 de junio de 1987 ; siendo así que ni ese incumplimiento de la arrendadora, ni ningún otro, se tiene por probado en la sentencia recurrida, por lo que solo con revisión de la prueba y su valoración podría llegarse a una modificación del fallo, de manera que incurre en la misma causa de inadmisión que el motivo primero, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Santiaga , escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 331/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 83/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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