ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:683A
Número de Recurso205/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eusebio presentó el día 17 de diciembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 349/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 1068/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de D. Eusebio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Luis Torrijos León, en nombre y representación de D.ª Ofelia , presentó escrito en fecha 29 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 30 de septiembre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda en procedimiento de modificación de medidas definitivas. El cauce elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 217 LEC , 97 , 100 y 101 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto de la procedencia de la reducción de la pensión compensatoria derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas de ambos ex cónyuges. Se alega que la parte recurrente ha procedido a acreditar cada una de sus pretensiones y los hechos en los que se ha apoyado, para verificar el cambio de circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio a los efectos de fijar la pensión compensatoria y la sentencia recurrida no ha valorado correctamente las pruebas ni se ha motivado dicha valoración. Para acreditar el interés casacional cita las SSTS de 19 de enero de 2010 , 23 de enero de 2012 y 25 de noviembre de 2011 . Se alude en el motivo a que los ingresos y capacidad económica del recurrente se ha visto reducida desde el divorcio, al disminuir su salario en 1000 euros mensuales, abona una pensión compensatoria que con las actualizaciones asciende a 4000 euros, posee multitud de gastos ordinarios que ascienden a casi 2000 euros y además convive con su hija menor. Por otro lado, los ingresos y el patrimonio de la recurrida se han visto aumentados.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede admitirse por no cumplir su interposición los requisitos legales al plantear una cuestión de naturaleza procesal ( artículo 483.2.2º LEC ). Y es que pese a la invocación, junto al artículo 217 LEC , de preceptos de naturaleza sustantiva, lo que realmente se cuestiona en el desarrollo del motivo es el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación de la valoración probaboria, por no estimar acreditados los extremos fácticos antes reseñados que habrían quedado probados, a juicio del recurrente, y determinarían una reducción de la pensión. Tal planteamiento debe articularse, en su caso, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal y mediante la denuncia de un error patente en la valoración de la prueba - prueba que condujo a la sentencia a desestimar las pretensiones del recurrente no estimando acreditada la disminución de sus ingresos y no dando la relevancia invocada al patrimonio de la recurrida que ya poseía antes de la separación, ni a la no obtención de ingresos por el recurrente de la venta del domicilio familiar por ir destinado al pago de atrasos en el abono de la pensión-. Se ha de concluir, además, que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesta, frente a las que se reitera que el recurso de casación no es el medio de impugnación adecuado para combatir infracciones referidas a la valoración probatoria.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 349/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 1068/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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