STS 28/2014, 29 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 2509/2011, interpuesto por D. Lorenzo , representado ante esta Sala por la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2011, por la sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 382/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 874/2008, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid. Ha sido parte recurrida la entidad "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL)", representada ante esta Sala por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales y Llorente, en nombre y representación de D. Lorenzo , presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid, con fecha 30 de abril de 2008, demanda de juicio ordinario contra la entidad "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL)", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 y fue registrada con el núm. PO 874/2008, cuyo suplico decía: «Tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias, lo admita, decretando la unión de todos ellos, dándose a las copias su curso legal; y por interpuesto juicio de protección civil del derecho al honor contra Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que se declare la intromisión ilegítima en el honor de Don Lorenzo y se la condene a estar y a pasar por ello; y se la condene al pago de una indemnización por el daño moral genérico de 180.000 euros, o la cantidad que en su defecto estime su Señoría más el pago de los intereses legales, costas y gastos derivados de este proceso.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para su contestación.

El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la entidad "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL)", en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dictando en su día Sentencia desestimatoria de la demanda respecto de mi mandante, con expresa condena en costas, por ser justicia que se solicita.»

El Ministerio Fiscal, tras recibir, a su instancia, copia de la demanda, manifestó que, debido a la imposibilidad de contestarla antes de haber oído a la parte demandada y de practicar las pruebas pertinentes, emitiría informe en el acto del juicio, e interesó se le tuviera por personado y se diera por contestada la demanda.

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 67 de Madrid dictó, con fecha 8 de junio de 2009, sentencia , cuya parte dispositiva disponía: «Fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Natalia Martín de Vidales y Llorente, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Lorenzo , contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, absolviendo al demandado de las pretensiones que contra él se formulan, con condena en costas a la parte actora.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

La Procuradora del demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y suplicó a la Audiencia Provincial de Madrid: «[...]se tenga por presentado este recurso en tiempo y forma y una vez dado el trámite legal pertinente haciéndose eco de nuestra postura respaldada por la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo respecto del cómputo del dies a quo en casos de daños continuados y de todas las alegaciones aquí vertidas se estime nuestro recurso y subsidiariamente, para el caso de ratificarse la caducidad, no se condene en costas a mi mandante en primera y en segunda instancia por plantear este caso serias dudas jurídicas.»

QUINTO

De la interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, para que pudieran presentar escrito de oposición al citado recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada.

El Ministerio Fiscal manifestó lo siguiente: «Por ello, estimando ajustados a derecho los argumentos expuestos por el Juez de Instancia en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la mencionada sentencia, el Fiscal interesa la confirmación de la misma, impugnando el recurso de apelación frente a ella formulado.»

El representante procesal de la apelada, en su escrito de oposición, suplicó al Juzgado: «[...] acuerde en su día elevar los autos ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid; de la que interesa que, tras los trámites que sean procedentes, declare concluso el pleito y dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente el recurso de apelación deducido de contrario.»

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. de rollo 382/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó Sentencia, con fecha 20 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos: Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandante D. Lorenzo contra la sentencia dictada el ocho de junio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 874/08, confirmamos la indicada resolución. Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con el punto 9º de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

La Procuradora de D. Lorenzo interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 20 de octubre de 2011, dictada por la sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 382/2010 , alegando como único motivo el que a continuación se transcribe: «Mediante este primer motivo de recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en vulneración del artículo 18.1 y 18.4 de la Constitución , en cuanto, entiende esta parte, el derecho al honor ampara la reclamación de autos frente a la ilegalidad de la actuación de la entidad demandada, así como en la infracción por inaplicación o cuanto menos incorrecta aplicación de los artículos 2.1 , 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo; de los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, y el artículo 1 de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riegos, al declarar explícitamente que la intromisión y los perjuicios ocasionados se producen por un solo acto en 1997, que es el alta del actor en el fichero CIRBE, siendo lo demás una continuidad de la situación advertida en ese año, por lo que estamos ante un daño permanente al ser un daño único que perdura en el tiempo y que es fruto de un solo acto, estando por todo ello caducada la acción a la fecha de interposición de la demanda en abril de 2008.»

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal. Personadas éstas a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 19 de junio de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1°) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección novena), en el rollo de apelación nº 382/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 874/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

» 2°) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría; transcurrido dicho plazo y a los mismos fines, dése traslado al Ministerio Fiscal.»

NOVENO

La entidad "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL)" se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

El Ministerio Fiscal manifestó lo siguiente: «En consecuencia, este Ministerio Fiscal apoya el motivo del recurso de casación, interesando se case la sentencia recurrida, se declare que la acción no ha sufrido el vicio de la caducidad y que la inclusión indebida del nombre del demandante en el Registro de Morosos vulnera el derecho al honor de la parte actora.»

DÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2013, se nombró Ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los hechos relevantes para entender las cuestiones planteadas en este recurso de casación son, resumidamente, los que a continuación se exponen.

    La demandada "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL)" (en lo sucesivo, CAJASOL) comunicó en enero de 1996 a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (en lo sucesivo, CIRBE), para su inclusión en el fichero cuya gestión esta legalmente encomendada a CIRBE, la existencia de un "riesgo indirecto" del demandante D. Lorenzo por importe de 117.000 euros como consecuencia de ser fiador de un préstamo concedido por dicha entidad.

    El afectado tuvo conocimiento de dicha inclusión en 1997 y reclamó verbalmente a CAJASOL que cancelara tales datos por ser erróneos.

    CAJASOL, pese a comprometerse a cancelarlos, no lo hizo, y en noviembre de 2004 el afectado tuvo conocimiento de que sus datos personales persistían en el fichero de CIRBE, realizando una nueva reclamación a CAJASOL. Los datos permanecieron en el fichero hasta 31 de noviembre de 2004, pues en la comunicación mensual de datos que CAJASOL realizó a CIRBE ese mes ya no incluyó los correspondientes al afectado.

    Este denunció los hechos ante la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) el 22 de abril de 2005. AEPD tramitó un expediente sancionador contra CAJASOL y le impuso sendas sanciones de 90.000 euros cada una de ellas por la comisión de dos infracciones graves de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), consistentes en el tratamiento de los datos personales del demandante en su fichero sin su consentimiento, pese a no mantener relaciones contractuales con el mismo, y en haberlos mantenido en el fichero CIRBE sin que respondieran a su situación real.

  2. - D. Lorenzo interpuso en abril de 2008 demanda contra CAJASOL en solicitud de que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima en su honor, determinada por la conducta antes descrita, y le indemnizara por el "daño moral genérico" en 180.000 euros o la cantidad que en su defecto se fijara.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por CAJASOL, pues consideró que el plazo de cuatro años previsto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil de Derechos al Honor, Intimidad Personal y Propia Imagen se inició en 1997, cuando el afectado conoció su indebida inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.

  3. - Apelada la sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial la confirmó, pues consideró que no se estaba en el caso de existencia de daños continuados sino de daños permanentes, originados por un solo acto, la inclusión de los datos del demandante en el fichero, y este se había conocido por el agraviado en 1997. El mantenimiento de los datos en el fichero, consideró la Audiencia, dio lugar a la comisión de infracciones administrativas por CAJASOL pero no constituyen perjuicios ocasionados en diferentes actos.

    Contra esta sentencia se interpone por el demandante recurso de casación.

SEGUNDO

Enunciación del único motivo del recurso de casación

  1. - El único motivo de casación se encabeza con el siguiente párrafo: «Mediante este primer motivo de recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en vulneración del artículo 18.1 y 18.4 de la Constitución , en cuanto, entiende esta parte, el derecho al honor ampara la reclamación de autos frente a la ilegalidad de la actuación de la entidad demandada, así como en la infracción por inaplicación o cuanto menos incorrecta aplicación de los artículos 2.1 , 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo; de los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, y el artículo 1 de la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riegos, al declarar explícitamente que la intromisión y los perjuicios ocasionados se producen por un solo acto en 1997, que es el alta del actor en el fichero CIRBE, siendo lo demás una continuidad de la situación advertida en ese año, por lo que estamos ante un daño permanente al ser un daño único que perdura en el tiempo y que es fruto de un solo acto, estando por todo ello caducada la acción a la fecha de interposición de la demanda en abril de 2008».

  2. - El motivo se fundamenta en los siguientes argumentos, que se exponen sucintamente: (i) la normativa de la CIRBE prevé que la actualización de los datos de los riesgos será mensual; (ii) no nos encontramos ante un "daño permanente" sino ante un "daño continuado"; (iii) en sede de intromisión al derecho al honor, la sentencia núm. 651/2004, de 9 de julio, de esta Sala declaró que no comienza a computarse el plazo de caducidad mientras siga perpetrándose la intromisión ilegítima; y (iv) CAJASOL cometió una nueva intromisión y vulneración del derecho al honor del demandante cada vez que remitió datos a CIRBE, esto es, mensualmente.

TERCERO

El inicio del plazo de caducidad de la acción en el caso de infracciones al honor producidas por la indebida inclusión en ficheros de datos de carácter personal

  1. - La cuestión controvertida en el recurso es si el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor, cuando la intromisión ilegítima consiste en la inclusión indebida de los datos personales del demandante en un fichero sobre solvencia económica, por no respetarse los principios de calidad de los datos establecidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), comienza a computarse cuando el demandante tuvo conocimiento de tal inclusión o cuando los datos dejaron de estar incluidos en el fichero.

  2. - La sentencia de esta Sala núm. 651/2004, de 9 de julio , referida a una intromisión en el honor producida por utilización por la demandada como nombre, o más propiamente, rótulo de un establecimiento hotelero, del título nobiliario y escudo de armas de la demandante, que «mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad».

    La posterior sentencia núm. 899/2011, de 30 de noviembre , trató la cuestión en relación justamente a una intromisión en el derecho al honor producida por la indebida inclusión de los datos personales del afectado en un fichero de solvencia económica, concretamente uno de los llamados "registros de morosos". Declara la citada sentencia sobre esta cuestión:

    A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 ).

    En el presente caso, de acuerdo con la anterior distinción, consideramos que los daños producidos por la inclusión indebida en uno de estos registros o ficheros de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública ( STS 24 de abril de 2009 )».

  3. - Aplicada dicha doctrina al presente caso, el plazo de caducidad de la acción no se inició mientras los datos del demandante estuvieron incluidos en el fichero. La causa a la que el demandante liga la intromisión en su derecho al honor (la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial) persistió en el tiempo, desplegando sus efectos hasta se produjo la baja del demandante en el citado registro. Durante todo ese tiempo, CAJASOL mantuvo lo que, salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal, podríamos denominar como "dominio del hecho", puesto que la persistencia de los datos personales del demandante en el fichero se debió a que CAJASOL no comunicó a CIRBE la procedencia de su exclusión, de tal suerte que en cualquier momento de ese periodo CAJASOL podía haber puesto fin a la conducta a la que se imputa la producción de una intromisión en el honor del afectado.

  4. - Aunque en ocasiones esta Sala, cuando se considera incorrecta la apreciación de la excepción de prescripción o caducidad, ha casado la sentencia y devuelto los autos a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia, por no estar suficientemente fijada la base fáctica del litigio, tal actuación no es procedente cuando, como ocurre en el caso de autos, la cuestión que se plantea es de naturaleza meramente jurídica por no existir controversia sobre las cuestiones fácticas fundamentales que son relevantes para la decisión de la cuestión litigiosa. Por tanto, al estimar el motivo de casación ha de asumirse la instancia y entrar a resolver la pretensión formulada en la demanda.

CUARTO

Asunción de la instancia. La pretensión del demandante

  1. - El demandante promovió el procedimiento especial y preferente de protección de los derechos fundamentales del art. 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegó que el derecho fundamental vulnerado era el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 de la Constitución «protegido específicamente por la Ley Orgánica 1/1982». En el suplico de la demanda solicitó se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor y se condenara a CAJASOL al pago de una indemnización por "daño moral genérico".

  2. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la intromisión se habría producido porque al comunicar CAJASOL los datos del demandante al fichero de CIRBE le ha efectuado una imputación de hechos no veraces que menoscaban su fama pues se le imputaba la condición de moroso.

Tal intromisión en el derecho al honor, sigue afirmando la demanda, generaría «una responsabilidad objetiva ( art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 ) resarcible mediante la condena a indemnizar los perjuicios ocasionados ( art. 9.2 Ley Orgánica 1/1982, por lo cual reclama en su demanda «la indemnización mínima correspondiente a 180.000, cantidad que se ha obtenido tomando en cuenta que esa misma fue el total de la multa que la Agencia Española de Protección de Datos impuso a CAJA SAN FERNANDO por su incumplimiento de LOPD».

QUINTO

Valoración de la Sala. Inexistencia de vulneración en el derecho fundamental al honor

  1. - No existe controversia sobre el error cometido por CAJASOL al comunicar al fichero de CIRBE los datos personales del demandante asociándolos a un riesgo indirecto de 117.000 euros, derivado de su condición de fiador de un préstamo concedido por dicha Caja de Ahorros, y mantenerlos durante varios años. El error consistía en que el fiador que intervino en tal operación crediticia era en realidad el padre del demandante, y se explicaba por CAJASOL porque ambos eran administradores de la sociedad prestataria. La inclusión y mantenimiento indebido de tales datos personales en el fichero de CIRBE supuso una infracción de la normativa de protección de datos personales que fue sancionada administrativamente.

  2. - De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio , por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

    Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

  3. - De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito.

    En el caso objeto del recurso no se alega por el demandante que CAJASOL hubiera comunicado a CIRBE la existencia de un incumplimiento por su parte de una obligación dineraria, solamente de que el mismo mantenía un riesgo indirecto con CAJASOL como fiador en un préstamo, ni aparece una información de esa naturaleza en la consulta del fichero aportada con la demanda. La consideración que se hace en la demanda en el sentido de que «mi cliente apareció públicamente como insolvente durante ocho años» carece por tanto de una base objetiva que la sustente.

  4. - Afirma la sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril que «esta Sala , en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente».

    Dicha sentencia, recogiendo la jurisprudencia de la Sala, considera que la vulneración del derecho al honor provocada por la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque «supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82 ), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ».

  5. - La simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona en un préstamo concedido por una entidad financiera no supone desmerecimiento. Es más, en la sociedad actual es habitual la solicitud de financiación tanto por los particulares como por las empresas, y la intervención de fiadores o avalistas en tales operaciones, sin que ello lleve aparejada connotación peyorativa alguna.

    Por consiguiente, al no asociarse al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su derecho al honor.

  6. - Cuestión distinta es que se hubieran podido infringir otros derechos del demandante distintos del derecho al honor, de naturaleza constitucional o infraconstitucional, o causársele otros daños, como pudiera ser el patrimonial consistente en la denegación de financiación por un exceso de riesgo que no era real.

    Pero la pretensión ejercitada en la demanda, de acuerdo con lo que resulta de la causa de pedir y de la petición formulada en la demanda, se circunscribe a la vulneración del derecho al honor. Y no se alega perjuicio patrimonial alguno desvinculado de esa supuesta vulneración del honor.

    Se solicita la indemnización de un "daño moral genérico" por cuanto que, según se alega en la demanda, conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor se deriva necesariamente la existencia de un daño. Dado que, como se ha razonado, no ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por el hecho de que se haya informado erróneamente de su condición de fiador de un préstamo, la justificación que en la demanda se hace de la existencia de un daño indemnizable carece de fundamento.

  7. - En la demanda se hace hincapié, como fundamento de la pretensión, que CAJASOL ha sido sancionada por la AEPD. Y la indemnización mínima que se solicita (180.000 euros) se justifica en ser ese el importe de la multa impuesta a CAJASOL.

    La ilicitud de la actuación de CAJASOL y la gravedad de su conducta es suficiente en sí misma para la imposición de una sanción administrativa consistente en una elevada multa, en cuanto que infractora de la LOPD y de sus normas reglamentarias de desarrollo. Pero no lo es para que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la que derive la existencia de un daño indemnizable.

    El importe de la sanción administrativa impuesta a CAJASOL no es tampoco justificativo de que se haya causado al demandante un "daño moral genérico" que pueda valorarse en tal importe.

    Por lo expuesto, es procedente la desestimación de la demanda, si bien por razones diferentes de las expuestas en las sentencias de instancia, lo que supone una estimación parcial del recurso de apelación, al acogerse la impugnación de la estimación de la excepción de caducidad pero desestimarse la pretensión formulada en la demanda por razones de fondo.

SEXTO

Costas

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas de casación, al ser estimado el recurso, ni de las costas de apelación, al ser también estimado parcialmente este recurso, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procede condenar al demandante al pago de las costas de primera instancia al resultar plenamente desestimada su demanda.

  3. - Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Lorenzo , contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011, por la sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 382/2010 .

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. - En su lugar, estimamos parcialmente el recurso de apelación promovido por D. Lorenzo contra la sentencia de 8 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid , y acordamos:

    3.1.- Estimar la impugnación de la estimación de la excepción de caducidad realizada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    3.2.- Entrar en el fondo de la pretensión formulada y desestimar plenamente la demanda promovida por D. Lorenzo contra la entidad "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL)".

    3.3.- No hacer expresa imposición de las costas de apelación y condenar al demandante al pago de las costas de primera instancia.

  4. - No procede imposición de costas correspondientes al recurso de casación. Procédase a la devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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