STS, 7 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3138/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra sentencia dictada el 7 de Junio de 2.010 en el recurso 64/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la Procuradora de los Tribunales, Dña.Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Anibal , D. Evelio y Dña. Estibaliz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho de la presente resolución que anulamos por no ser ajustado a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.José María Ruiz de la Cueta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 27 de mayo de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en los arts. 5.4 y 5.1 LOPJ , 24 y 120 CE, en relación con el núm . 2º del art. 238.2 de la citada Ley , así como de la jurisprudencia que cita.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender infringidos los arts. 33.1 en relación con el 67.1 ambos Ley Jurisdiccional , así como del art. 218 LECivil , por entender que la sentencia incurre en incongruencia interna conforme a sentencias del Tribunal Supremo que cita en su escrito.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 58, en relación con el 35.3 LEF y jurisprudencia que cita.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de la jurisprudencia aplicable y que cita en su escrito

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, habiéndose abstenido a formula oposición el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Febrero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de junio de 2.010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anibal y D. Evelio y Dña. Estibaliz , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 28 de febrero de 2.008 que había desestimado la solicitud de segunda tasación en el expediente NUM000 de la expropiación del Ayuntamiento de Las Palmas y en su lugar rechazando la causa de inadmisión por litispendencia alegada por el Ayuntamiento de Las Palmas, considera procedente la retasación, y ello con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- La parte actora alega que el acto impugnado lo constituye el Acuerdo del Jurado de 28 de febrero de 2008 por el que se deniega la solicitud de fijación de nuevo justiprecio de la finca expropiada como vertedero ante la inactividad del propio Ayuntamiento al amparo de lo previsto en el artículo 138 del TRLOTENC, expresa reserva del derecho de entender tácitamente aceptada la Hoja de Aprecio por considerar ese Jurado que el justiprecio se había consignado dentro de los dos años subsiguientes a la fijación del justiprecio, sin tener en cuenta sin embargo, que el cómputo tiene lugar desde la notificación del Acuerdo del Jurado.

El cómputo se inició con la fecha del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio de 13 de abril de 2005 y no a partir de la fecha de su notificación como indebidamente se mantiene en el Acuerdo aquí impugnado ni tampoco con el transcurso de un mes desde el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento como pretende hacer creer la Corporación, máxime cuando dicho requerimiento, no puede equipararse al recurso de reposición. En definitiva, la solicitud de segunda retasación instada , al haberse presentado el 30 de junio de 2007, lo fue en tiempo oportuno, toda vez que había transcurrido en exceso el plazo de dos años a contar desde la fecha del Acuerdo de fijación de justiprecio de retasación precedente, es más si como mera hipótesis discursiva se entendiese que la solicitud se presentó de forma prematura, no por ello sería ineficaz siempre que transcurrieran los dos años sin pagarse o consignarse.

Aquí la consignación no surtió efectos liberatorios porque : fue efectuada el 24 de abril de 2007, notificada el 26 de abril de 2007 y por tanto cuando ya había transcurrido el plazo de dos años; no hubo ofrecimiento de pago y consecuentemente éste no pudo ser rehusado; no existe litigio entre las partes que justifique la consignación efectuada. Por la parte demandada se alega la inadmisibilidad por litispendencia del artículo 69 d) es la Administración expropiante y quien ha de pronunciarse al respecto y así lo ha hecho; concurren entre el presente procedimiento y el que se está tramitando en el nº 5 bajo el nº 716/2007, las tres identidades : personas, petición y causa de pedir. Y por último es la fecha de notificación del Acuerdo la que debe tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo de dos años.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria aduce que estamos ante un supuesto de litispendencia pues la Sala está conociendo del recurso 716/2007. Sobre el requerimiento, la Jurisprudencia ha venido indicando que dicho trámite se configura como un recurso de reposición y por tanto el cómputo debe llevarse a cabo a partir de la fecha de resolución del recurso.

TERCERO.- La Sala ha dictado Sentencia desestimando el recurso de apelación nº 341/2009 interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de agosto de 2007 que desestimó solicitud de segunda retasación solicitada en relación a la finca del Salto del Negro expropiada para la instalación de Vertedero Municipal.

CUARTO.- No podemos apreciar la causa de inadmisión por litispendencia pues es manifiesto que el objeto del recurso contencioso administrativo nº 716/2007 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Las Palmas viene constituido por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 8 de agosto de 2007 que desestimó solicitud de segunda retasación solicitada en relación a la finca que nos ocupa mientras que el objeto del presente recurso es el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 28 de febrero de 2008.

No obstante, habiéndose dictado esta Sala Sentencia en fecha 7 de abril de 2010 en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 1 de septiembre de 2009 que estima el recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de agosto de 2007, es manifiesto que tal Fallo incide directamente sobre el resultado del presente recurso. Por tanto, al desestimarse el recurso de apelación de la Administración expropiante, la consecuencia lógica es que en el presente caso procede concluir lo que la Sala ya dijo anteriormente y es que procede la retasación."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 5.4 y 5.1 de la LOPJ , 24 y 120 CE , en relación con el art. 238.2 LECivil y jurisprudencia que relaciona, al entender que la sentencia carece de motivación, pues únicamente se remite a otra sentencia anteriormente dictada.

El segundo motivo, que vincula con el anterior, lo formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración de los arts. 33.1 en relación con el 67.1 de la Ley Jurisdiccional y del art. 218 LECivil , argumentando que la sentencia incurre en incongruencia interna, por cuanto no acepta la causa de inadmisibilidad alegada por el recurrente, que invocaba la litispendencia derivada del recurso 716/2007 , por entender que los actos impugnados son diferentes y no se está por tanto ante supuestos idénticos y sin embargo, anula el acto impugnado objeto de los presentes autos, por la existencia de la sentencia dictada en la apelación 716/2007 .

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción del art. 58 en relación con el 35.3 de la LEForzosa, y de la jurisprudencia que cita, estimando, a la vista de los hechos recogidos en la propia sentencia, que no había transcurrido el plazo de dos años que exige el art. 58 de la LEForzosa para que proceda la retasación, pues habría que estar a la notificación del Acuerdo del Jurado fijando el justiprecio de la primera retasación.

El cuarto motivo de recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) Ley Jurisdiccional , alega vulneración de la jurisprudencia que cita, relativa a la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, al estimar que no se habría practicado ninguna prueba que acreditara que el Jurado de Las Palmas incurrió en error, al señalar las fechas en que se fueron produciendo los acontecimientos que imposibilitarían la retasación solicitada por los Sres. Anibal Evelio .

TERCERO

Así planteados los motivos de recurso, procede examinar conjuntamente los motivos primero y segundo de recurso, en los que se alega falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia.

Respecto a la primera de las alegaciones hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) donde señalamos:

" 2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)"

De las transcripción que se ha hecho de la sentencia de instancia, es obvio que la misma aparece suficientemente motivada, argumentando las razones por las que rechaza la excepción de litispendencia alegada por el hoy recurrente en casación, y aquellas por las que anula el Acuerdo del Jurado, al considerar frente a lo sostenido por este, que resulta procedente la retasación solicitada por los demandantes en la instancia.

Así las cosas debe rechazarse igualmente que la sentencia incurra en ningún tipo de incongruencia interna y ello por cuanto la misma se refiere al recurso 716/2007 , en primer lugar para rechazar la litispendencia que se alegaba. Debe tenerse en cuenta que la sentencia que ahora se impugna en casación, se dicta resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado de 28 de febrero de 2.008, que pese a no ser competente para ello, consideraba que no procedía la retasación, existiendo otro recurso contencioso administrativo precisamente el 716/2007, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de 8 de Agosto de 2.007, confirmado en reposición por otro de 29 de Noviembre de 2.007, denegando la procedencia de la retasación, acuerdo este último que fue anulado por sentencia de 1 de septiembre de 2.009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.5, confirmado en apelación por sentencia precisamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de Abril de 2.010, declarando la procedencia de la retasación.

Ninguna contradicción cabe apreciar en que se rechace la litispendencia, por entender que eran distintos los actos administrativos recurridos y en que la Sala se remita a su propia argumentación en su sentencia de 7 de Abril de 2010 , en la que había estimado procedente la retasación, cuestión planteada en ambos recursos contencioso administrativo. Con posterioridad, al examinar el cuarto motivo de recurso, analizaremos las distintas competencias de la Administración expropiante y del Jurado en los supuestos de retasación.

Los dos motivos de recurso deben ser pues desestimados.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el tercer motivo, ya que ninguna vulneración hay del art. 58 en relación con el art. 35.3 de la LEForzosa.

Con carácter previo y según pone de relieve reiteradísima jurisprudencia, hemos de tener en cuenta y referirnos a la doctrina de esta Sala en relación a la naturaleza de la retasación, así como al dies "a quo" para el cómputo del plazo a efectos de determinar su procedencia y la incidencia que a efectos de tal cómputo tiene la interposición de un recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Jurado fijando justiprecio.

Por todas citaremos la Sentencia de 23 de Enero de 2.007 (Rec.1096/2004 ) donde decimos:

"TERCERO.- El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5-2004 , 18-5-2005 ).

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, a la que se refieren los recurrentes en el primer motivo y que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de 19 de enero de 1999 , según la cual, "la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal ... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978 , 17 de noviembre de 1979 , 18 de marzo de 1983 , 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en « obiter dicta » o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 ".

De mismo modo, en la Sentencia 7 de Junio de 2006 (Rec.1409/2003 ) decimos:

"CUARTO.- Antes de entrar al concreto examen de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5-2004 , 18-5-2005 ).

Por otra parte, la retasación se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados. Como señala la sentencia de 17 de mayo de 1994 , "la retasación - Sentencia de 8 marzo 1991 - es una figura jurídica de marcado corte garantista en beneficio del expropiado, no tratándose de un mecanismo sancionador a la Administración en razón de su inactividad sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, siendo claro que lo tutelado es la lesión del expropiado consistente en no haber recibido el justiprecio señalado en dicho plazo, con independencia de la causa de la demora, tanto si ésta es debida a la mera inactividad administrativa como a la equivocación o error al pagar a otra persona,...". En el mismo sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2005 señala que "esta Sala viene declarando últimamente, entre otras, en sentencias de dieciocho de abril y treinta y uno de diciembre de dos mil -recursos de casación 29/1996 y 8177/1998 -, que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida".

Por otra parte, como señala la sentencia de 19 de enero de 1999 , "la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal ... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978 , 17 de noviembre de 1979 , 18 de marzo de 1983 , 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en « obiter dicta » o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 ".

Finalmente ha de tenerse en cuenta que tampoco obsta al ejercicio del derecho a la retasación el que se haya hecho efectivo o consignado el justiprecio una vez transcurrido el plazo de caducidad fijado en el art. 58 de la LEF , salvo que el expropiado manifieste de modo inequívoco su voluntad de renunciar a dicho derecho o que reciba el pago mostrando su conformidad con el "quantum" y sin hacer reserva o protesta alguna al respecto, según jurisprudencia a la que se refiere la sentencia de 7 de febrero de 2002 , cuando señala que "en este sentido ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de junio de 1984 , 22 de junio de 1991 , 14 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997 ), según las cuales, el pago posterior a los dos años de la fijación del justiprecio no es obstáculo para que proceda la retasación, si se ha solicitado la misma con anterioridad a dicho pago.

De ello se deduce que la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al "quantum" de la indemnización".

La doctrina de esta Sala es pues clara sobre la institución de la retasación, así como sobre el inicio del cómputo del plazo de dos años, que como ya hemos dicho y reitera, entre otras, la Sentencia de 5 de diciembre de 2.011 (Rec.4333/2008 ) comporta "el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (Ss.8-10-89, 4-5-2004, 18-5-2005)."

En idéntico sentido nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 2 de Julio de 2.013 (Rec.4266/2010 ) donde decimos:

"SEGUNDO.- Como ya se dijo antes, el único motivo en que se funda el recurso de casación está referido a la errónea interpretación que, a juicio de la defensa municipal, se hace por la Sala de instancia del artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 35.3º, sobre el cómputo del plazo de dos años para la retasación de los bienes que le habían sido expropiados a la originaria recurrente. A juicio de la defensa municipal dicho cómputo ha de realizarse, cuando menos, desde la notificación del acuerdo del Jurado en que se había fijado el justiprecio. Es decir, en el caso de autos, dicho acuerdo fue adoptado en sesión del órgano colegiado de 29 de junio de 2005, pero no fue notificado al Ayuntamiento hasta el día 20 de julio siguiente, de donde se concluye que cuando la mencionada Corporación procede al pago del justiprecio que se había fijado a los bienes expropiados ese mismo día de 2007, no habían transcurridos los dos años que legitimaría la retasación, conforme a lo establecido en los mencionados preceptos al momento de autos, por tanto, al computar el plazo la sentencia desde la adopción del acuerdo, se vulneran los mencionados preceptos.

TERCERO.- Suscitado el debate en la forma expuesta, hemos de comenzar señalando que conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción vigente al momento de autos, procedería la retasación de los bienes y derechos objeto de expropiación cuando hubieran transcurrido dos años "sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne", pero sin especial mención en cuanto a las reglas de cómputo de dicho plazo. Sin embargo, sí se refiere a dicho cómputo el artículo 35.3º de la misma Ley , referido al acuerdo del Jurado por el que se fija el justiprecio, en el que tras señalar en sus dos primeros párrafos la necesidad de que el acuerdo sea motivado y que ha de ser notificado a la Administración expropiante y al expropiado, se añade de manera expresa en el párrafo tercero que "la fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley ". Pues bien, conforme a los mencionados preceptos, no pueden dejarse de reconocer la lógica y coherencia que, en principio, cabe apreciar en los argumentos que se dan en el escrito de interposición sobre el computo del plazo del pago del justiprecio y, por tanto, del inicio de la demora que da lugar a la retasación conforme a la regla general de la eficacia de los actos administrativo que se contiene en el artículo 57 de la de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que condiciona la eficacia de los actos, entre otros hechos, al de la notificación a los interesados. Norma que si bien es muy posterior a la vieja Ley de expropiación de 1954, le es de aplicación como norma general de los procedimientos administrativos, de conformidad con lo establecido en su artículo primero.

Pese a lo anterior, no es esa la interpretación que resulta del tenor literal ni de la propia sistemática de los mencionados preceptos, conforme a los criterios interpretativos que impone el artículo 3 del Código Civil ; tampoco es la interpretación que se ha dado por la jurisprudencia de esta Sala, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia. En efecto, partiendo de la relevancia que tiene la retasación en las expropiaciones, en cuanto comporta un incumplimiento por parte de quien detenta la potestad expropiatoria de la importante obligación del pago del justiprecio, el Legislador establece, entre otras garantías del expropiado, el derecho a "evaluar de nuevo" los bienes expropiados. Pues bien, partiendo de esa relevancia de la institución, es el mismo artículo 35 el que establece una especialidad en orden al cómputo del plazo para la retasación, especialidad que de seguir la regla general de los actos, resultaba innecesaria. Incluso es de destacar que esa especialidad se muestra peculiar incluso respecto de la propia Ley de Expropiación Forzosa , que cuando ha querido hacer derivar determinados derechos de los expropiados vinculados al justiprecio, hace referencia a la firmeza de la valoración. Así se ha de concluir de lo establecido en los artículos 56 y 57 en relación con el devengo de intereses del justiprecio, que se hacen depender de la "resolución definitiva del justiprecio de las cosas o derecho".

No es eso lo que se establece en el artículo 35.3º de la Ley que, como ya hemos visto, condiciona el inicio del plazo de caducidad y, por tanto, el derecho a la retasación, desde la fecha del acuerdo; declaración que no se hace de manera improvisada porque es en el mismo precepto donde se impone la necesidad de que el acuerdo sea motivado y, lo que es más importante a los efectos de la interpretación sistemática del precepto, que dicho acuerdo sea notificado a los expropiados y Administración; y pese a esa exigencia formal de la notificación, el párrafo tercero de manera expresa hace depender el inicio del plazo de caducidad, de la fecha de adopción del acuerdo, sin referencia alguna a la firmeza del mismo o a la notificación que el mismo precepto exige.

Y esa ha sido la interpretación reiterada de esta Sala en cuanto se ha declarado, en primer lugar, que si bien el cómputo del plazo de la retasación ha de iniciarse desde la firmeza de la resolución fijando el justiprecio, como se declara, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 2003 y de 8 de julio de 2006 , recursos de casación 8811/1998 y 3500/2003 , es lo cierto que dicho cómputo, una vez constatada la firmeza, ha de realizarse desde la adopción del acuerdo del órgano colegial y no desde la notificación del mismo. En este sentido se declara en las sentencias de 4 y 18 de mayo de 2005 ( recursos de casación 5873 y 6364 de 2005 ) que "son claros y precisos los términos en que se expresa el apartado tercero del citado precepto al concretar que el plazo de dos años prescrito en el artículo 58 debe contarse desde la fecha del acuerdo del Jurado y no desde su notificación a los sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio, pues si el legislador no lo hubiera querido así, no habría aislado, diferenciado, el término inicial de vigencia del justiprecio de la obligación del órgano administrativo-tasador de notificar a los interesados la resolución motivada que fije el justiprecio de los bienes o derechos expropiados; máxime cuando en la exposición de motivos la Ley de 16 de diciembre de 1954, el instituto expropiatorio «fue concebido bajo el signo de la eficacia, teniendo en cuenta, ante todo, que el imperativo del interés público que gobierna toda la institución no se agota con la transmisión obligatoria del derecho o bien, expropiado, sino que da por supuesto que esto ha de conseguirse en un plazo que no perjudique la oportunidad de la medida, procurando eliminar todos los obstáculos procesales y agilizar el procedimiento...". Dicho criterio es compartido en la sentencia de 18 de julio de 2006 (recurso de casación 5172/2006 ).

La conclusión de lo expuesto comporta la desestimación del motivo examinado."

Ha de rechazarse pues, la vulneración pretendida por el recurrente de los arts. 58 y 35.3 de la LEForzosa, pues como se ha expuesto, el plazo de dos años ha de iniciar su cómputo desde la fecha del Acuerdo del Jurado y no como argumenta el Ayuntamiento, desde la fecha en que le fue notificado. Consiguientemente ha de estarse como hace el Tribunal "a quo" a la fecha del Acuerdo del Jurado fijando el justiprecio el 13 de Abril de 2.005, habiendo transcurrido el plazo de dos años el 24 de Abril de 2.007, cuando se realizó la consignación, sin que hubiera ofrecimiento de pago, tal y como la Sala de instancia tiene por probado, hecho al que por tanto, habrá de estarse y sin que por tanto sea relevante la fecha de 25 de Abril de 2.005, cuando se le notificó aquel Acuerdo al Ayuntamiento de Las Palmas.

QUINTO

Por lo que al cuarto motivo de recurso se refiere, debe procederse igualmente a su desestimación. También con carácter previo, hemos de referirnos a reiteradísimos pronunciamientos de esta Sala, por todas sentencia de 20 de febrero de 2.012 (Rec.5558/2010 ) donde decimos:

"Sin embargo, no está demás añadir que no puede compartirse el planteamiento de la parte recurrente, que ante la falta de una previsión específica sobre la posible decisión de denegar la procedencia de la retasación en el procedimiento abierto al respecto con la solicitud de los interesados, entiende que la competencia para ello ha de atribuirse al Jurado de Expropiación, sin tomar en consideración que, a diferencia de la Administración expropiante, tal órgano tiene delimitado el alcance de sus funciones, como ha declarado desde antiguo la Jurisprudencia, que lo define como un órgano tasador, al que no corresponde efectuar otras valoraciones o interpretaciones jurídicas, precisando con insistencia, como dice la sentencia de 26 de mayo de 1987 , que la misión que al Jurado encomienda la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 34 esencial y específicamente es la de decidir sobre el justo precio que corresponde a los bienes y derechos objeto de valoración, pero en ningún caso alcanza ni se extiende a la interpretación y definición del derecho.

Por ello y en contra del planteamiento de la recurrente, cuando se inicia el procedimiento de retasación, que según dispone el art. 74 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa se produce a instancia del expropiado, y aun cuando tal solicitud vaya acompañada de la correspondiente hoja de aprecio, la primera decisión que debe adoptar la Administración expropiante, a la cual se dirige la solicitud, es la procedencia o no de la retasación, pues sólo entonces tiene sentido la realización de la nueva valoración pretendida y, por lo tanto continuar con el procedimiento de justiprecio según los trámites previstos en el capítulo III del título II, y es en esta fase de justiprecio donde interviene, en su caso, es decir, cuando exista discrepancia entre las partes, el Jurado de Expropiación como órgano administrativo de resolución de tal discrepancia valorativa. Es claro, pues, que la remisión al procedimiento de fijación del justiprecio y eventual intervención del Jurado de Expropiación, ha de ir precedida de la estimación de la solicitud de retasación formulada, que se dirige a la Administración expropiante y que como tal ha de examinar si concurren los requisitos establecidos al efecto y resolver en consecuencia, como dispone el art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Así las cosas es evidente que la presunción de acierto a la que alude el recurrente del Acuerdo del Jurado, que denegó la improcedencia de la retasación, no puede entenderse vulnerada y ello por cuanto, como se ha dicho, la presunción de acierto de aquel no alcanza a la interpretación y definición del derecho, ni por tanto, a si resultaba o no procedente la retasación solicitada, competencia que corresponde a la Administración expropiante y que en el caso de autos determinó la sentencia de 7 de Abril de 2.010 , anulando su acuerdo denegatorio de la solicitud de retasación.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas, contra Sentencia de 7 de Junio de 2.010 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con condena en costas al recurrente en los términos fijados por el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D.Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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