STS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 1516/11, interpuesto por "Hidroeléctrica del Arnoya S.L.", representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso contencioso administrativo número 8105/2007 y acumulado 7136/2008, sobre justiprecio de finca expropiada, en el que intervienen como recurridos Don Jacobo , representado por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos: <<Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la entidad Hidroeléctrica del Arnoya S.L. y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Jacobo frente a los acuerdos del Jurado de expropiación a que se contraen las presentes actuaciones, debemos revocar el mismo a los solos efectos siguientes: 1) declarar que la extensión de la superficie expropiada se extiende a 16.602 m2 y no 14.082 m2 como se afirma en la resolución recurrida, 2) reconocer la existencia de un démerito en el resto no expropiado, cuantificado en el 20% por m2 del valor que el jurado de expropiación fijó para el suelo expropiado (2,80 e/m2), 3) establecer en la suma global de 12.155, 4 euros la cuantía de la indemnización a percibir por el arbolado afectado y en 614,72 euros la suma global por los 17 metros lineales de muro de piedra. Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de "Hidroeléctrica del Arnoya S.L." presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formalizó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que "...admitiéndolo, previos los trámites legales oportunos, se dé lugar al expresado recurso casado y anulando la sentencia, y resolviendo con arreglo a Derecho en los términos expresados en el cuerpo del presente escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de D. Jacobo para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Hidroeléctrica del Arnoya, S.L.", contra la sentencia 918/2010, de 29 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento 8105/2007, promovido por la mencionada recurrente, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, adoptado en fecha 20 de noviembre de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 49.901,46 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Consejería de Innovación e Industria de la Junta de Galicia a Don Jacobo , siendo beneficiaria de la expropiación la mencionada mercantil. Se había acumulado al mencionado recurso el seguido ante la Sala de instancia con el número 7136/2008, promovido por el expropiado, contra el acuerdo del jurado adoptado en sesión de 15 de octubre de 2007, por el que se estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto por el expropiado contra el acuerdo antes mencionado y fijaba definitivamente el justiprecio en la cantidad de 54.488,49 €. Este segundo acuerdo no fue impugnado por la beneficiaria de la expropiación.

La sentencia de instancia desestima -en realidad declara inadmisible- el recurso interpuesto por la sociedad beneficiaria de la expropiación y estima en parte el del expropiado, anula el acuerdo definitivo impugnado y reconoce el derecho del recurrente a que el justiprecio se fijase partiendo de una superficie expropiada de 16.602 m2, en vez de los reconocidos en el acuerdo impugnado de 14.082 m2, manteniendo el valor unitario asignado por el jurado de 2,80 €/m2 y una indemnización por demérito de la parte de finca no expropiada del 20 por 100 de la parte de finca no expropiada. En relación con las demás partidas del justiprecio se fijan en 12.155,4 € y 614,72 €, respectivamente, por el arbolado afectado y la destrucción de un muro de piedra existente en la parte expropiada.

Las razones que se aducen por la Sala de instancia para concluir en el fallo desestimatorio, para una de las partes recurrentes, y estimatorio en parte para la otra, es que el recurso interpuesto por la mercantil "Hidroeléctrica Arnoya, S.L." debía declararse inadmisible porque, al haber interpuesto el recurso contra el acto originario de valoración, cuando se había interpuesto recurso de reposición por el expropiado y existía un acuerdo posterior modificándolo, el recurso de la mencionada beneficiaria de la expropiación comportaba la impugnación de un acto que no era firme ni consentido, "sino ante la impugnación de un acto administrativo que no agotó la vía administrativa al ser posteriormente objeto de recurso de reposición, siendo resuelto de manera expresa por el jurado de expropiación mediante acuerdo de 15 de octubre de 2007, resolución que, reiteramos, no ha sido recurrida en el plazo de dos meses marcado por el artículo 46 de nuestra LJCA , y que vuelve inadmisible el recurso interpuesto frente a una resolución, que, aun formando parte de un procedimiento administrativo, no puso fin al mismo, dejando consentido con su conducta la entidad actora el posterior acuerdo que si agotaba la vía administrativa. La consecuencia lógica del incumplimiento de uno de los requisitos procesales inexcusables para la admisibilidad de una pretensión sustanciada por los trámites del recurso contencioso-administrativo ordinario, como lo es dejar consentido y firme el acto que puso fin al previo procedimiento administrativo, no es otra que su inadmisión, y que en sentencia se convierte en causa de desestimación, impidiendo entrar a conocer del fondo del asunto."

Por lo que se refiere a la estimación parcial del recurso del expropiado, se razona en la sentencia -fundamento tercero- que la primera cuestión que se suscita por el expropiado es la referida a la superficie realmente afectada por el proyecto, concluyéndose de la prueba practicada que "la Sala estima, a tenor de lo antes expresado, la valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica los medios de prueba periciales puesta en relación con la valoración conjunta de todos los demás elementos de los que hemos dispuesto, que existen elementos suficientes para entender que la superficie afectada por la actuación expropiatoria no es la expresada en el acta previa de ocupación, la cual por otra parte se levantó en ausencia del propietario de la finca afectada y hoy recurrente, y que nos inclinan a considerar la existencia de un error en la superficie afectada realmente por la expropiación, que equivocadamente se cifró en 14.082 m2 en el acta previa de ocupación, cuando en realidad, como se advierte especialmente de la pericial judicial puesta en relación con los planos de la gerencia del catastro aportados ya en vía administrativa e incorporados al acta notarial, que también formaba parte del expediente, la superficie afectada se extendía a 16.602 m2."

Seguidamente procede la Sala de instancia a examinar -fundamento cuarto- la cuestión suscitada en orden a la indemnización por demérito, en cuanto la superficie expropiada comportaba la división de la finca matriz "al quedar dividida en cuatro partes la finca afectada como consecuencia de las canalizaciones y las tuberías que no han sido enterradas, así como por la reducción o desaparición de los accesos a la finca, reducidos estos a una pendiente elevada y otro acceso de difícil o imposible utilización."

A tales efectos se razona que "volviendo a las pruebas practicadas en este proceso, la Sala se ha detenido en la exhaustiva, completa y extensa acta notarial levantada por el Notario don Manuel María Romero el 25 de mayo de 2006 que en dicho día se personó en la finca que hoy nos ocupa y comprobó la existencia de...".

Además de la mencionada acta "el informe realizado la ingeniera de caminos María Inmaculada del que se desprende que la entidad de los perjuicios que sufren las porciones de la finca no expropiados no revisten toda la entidad que se reclama por la parte demandante. En efecto, el análisis que se lleva a cabo en las páginas 9 a 14 de su informe sobre las afecciones y accesos de la finca tras la expropiación, permite constatar de un lado el volumen de las tuberías que atraviesan la finca, así como la dificultad, fragilidad e incomodidad del acceso mediante rampa elevada, pero de otro permite conocer que las tuberías se han instalado en taludes de excavación vertical así como la existencia de un nuevo camino de acceso que en parte viene a aliviar las necesidades de la finca, razones todas ellas, que unidas a una jurisprudencia constante que impide la estimación de porcentajes superiores al 30% por éste concepto, nos obligan a reconocen la procedencia de este concepto indemnizatorio si bien fijando un porcentaje global del 20% (del valor que se atribuya al suelo expropiado) sobre la totalidad del resto no expropiado que forma parte de la finca afectada."

En relación con la afectación al arbolado se razona en la sentencia que "del informe realizado por la ingeniera Dulce , cuya exactitud y precisión resultan realmente destacables (incluidas sus fuentes de referencia a las que identifica perfectamente en la página 6 de su informe y cuya aplicación resulta más cercana y adecuada que los precios genéricos de la asociación forestal de Galicia que propone la actora con la aportación de un numero de la revista de ésta), y que a su vez contrastan con la pobreza del elementos que adornan el informe de parte realizado por el Sr. Victor Manuel , como sin duda resulta loable la postura de la beneficiaria que a pesar de resultar perjudicada por el informe realizado por la citada perito en los extremos que estamos analizando, acepta sus resultados, razones todas ellas que puestas en relación con los demás medios de los que hemos dispuesto nos obligan a confirmar los valores establecidos en el citado informe pericial, lo que supone fijar éste concepto indemnizatorio en la suma global de 12.155, 4 euros (4.317,61 más 7.837,79) .

Se añade a lo ya declarado anteriormente en la sentencia que "en cuanto al muro de piedra, compuesto de 17 metros lineales, la Sala se ha detenido en la valoración de las dos pruebas ordenadas a su examen, el informe de parte realizado en vía administrativa que fija a tanto alzado el valor de éste bien y el realizado por la ingeniera Dulce , quien en la página 4 del informe, de modo detallado, razonando la metodología seguida y descomponiendo los elementos que integran la valoración de éste bien, concluye que el mismo se debe fijar en la suma de 614,72 euros. Por estas razones, la Sala ha entendido que el valor fijado por la citada perito representa el valor real del mismo.

La última de las cuestiones examinadas es la referida al valor del suelo en el que la Sala concluye de las pruebas aportadas al expediente que debía "confirmar la resolución del Jurado en este punto que fijó el precio del suelo a razón de 2,80 e/m2."

SEGUNDO

El recurso que se interpone por la beneficiaria de la expropiación se funda en los siguientes motivos:

El primero, acogido a la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional -el a) del escrito de interposición-, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 30 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la reiterada jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, en orden a la vinculación de la hojas de aprecio tanto para los jurados de valoraciones como para los Tribunales de Justicia cuando revisan sus acuerdos de valoración; vulneración que, en el razonar del recurso, se produce porque la sentencia incluye en el justiprecio la cantidad de 229.593,28 € por la privación de accesos a la finca en su situación posterior a la expropiación, cuando en la hoja de aprecio del expropiado se había reclamado por tal concepto la cantidad de 200 €.

El segundo de los motivos -el b)-, también acogido a la vía del artículo 88.1º.d), denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 335 , 339.2 º, 346 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta. El reproche se concreta en el hecho de que la indemnización por demérito de la parte de finca no expropiada no aparece justificada ni motivada, porque la sentencia no se atiene a lo que consta en el informe pericial, en cuanto se critica que "existe incongruencia entre lo señalado en la sentencia que dice el informe del perito judicial y lo que realmente dice el informe del perito judicial". Se reprocha que la prueba pericial ha sido objeto de una valoración contraria a las reglas de la sana crítica, al realizarse de forma arbitraria o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

El tercer motivo -el c)- de los acogidos al "error in iudicando" denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; los artículos 335 , 339.2 º, 346 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 9.3º y 120 de la Norma Fundamental. El reproche que se hace en el motivo está referido al valor unitario que se confiere al suelo que, como ya vimos, la sentencia mantiene el fijado en el acuerdo del jurado, sin embargo, dicho acuerdo, en el razonar del motivo, no se atiene a ninguno de los dos métodos que se imponen en el mencionado artículo 26 para la valoración de los terrenos no urbanizables, como se desprende, a juicio de la defensa jurídica de la sociedad recurrente, de la misma motivación del acuerdo. De otra parte, se denuncia que la misma Sala de instancia hace una valoración arbitraria de las pruebas periciales practicadas en el proceso, de la que se estima se ha de concluir en una valoración diferente y acorde a lo establecido en el mencionado precepto.

El cuarto de los motivos acogidos al "error in iudicando" -el d)- denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 335 , 339.2 º, 346 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el artículo 1214 del Código Civil ; del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 9.3º y 120 de la Norma Fundamental. Se dice expresamente denunciar "la incongruencia o falta de motivación de la sentencia" al considerar que para la valoración del suelo y ante la improcedencia de acoger el informe pericial propuesto por el expropiado y al propuesto por la beneficiaria, la Sala opta por mantener el acuerdo del jurado. A juicio de la recurrente existe prueba suficiente en favor de la oposición efectuada por la beneficiaria que no ha sido apreciada por la Sala de instancia.

El quinto motivo -el e)- articulado por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 1.4º del Código Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. El reproche jurídico se refiere a que la sentencia infringe el principio general de nuestro ordenamiento jurídico de prohibición del enriquecimiento injusto, el cual se produce, a juicio de la recurrente, cuando se fija la cantidad ya mencionada en concepto de indemnización por demérito de la finca por la expropiación, cantidad que es muy superior a las circunstancias de la finca y a lo reclamado por el mismo expropiado en su hoja de aprecio.

El motivo f) -sexto- de los acogidos al artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción de los artículos 34 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 41 de su Reglamento. La infracción de los mencionados preceptos se vincula a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación, que por la naturaleza de la presunción como "iuris tantum", admite prueba en contrario. A juicio de la asistencia jurídica de la recurrente, en el presente caso se ha aportado por la recurrente prueba suficiente para estimar desvirtuada la mencionada presunción del acuerdo impugnado, por lo que no procedía mantener el valor unitario asignado al terreno por el órgano de valoración.

El motivo séptimo -el g)- acogido al "error in iudicando", denuncia la infracción de los artículos 23 de la Ley de Valoraciones, ya mencionada , y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , reproche que se vincula al hecho de que el acuerdo del jurado no se atiene a las normas de valoración que se imponen en el primero de los preceptos, sino que aplica el mencionado artículo 43 de la Ley expropiatoria, es decir, el método estimativo, que habría devenido improcedente cuando se trata de valorar el suelo, conforme a lo establecido en el primero de los preceptos mencionados.

El motivo octavo -el h)- se acoge a la vía casacional del "error in procedendo" y reprocha a la sentencia "una defectuosa motivación en la valoración de la prueba" , en cuanto no tiene en cuenta el informe pericial de la beneficiaria del que, a juicio de la defensa de la recurrente, se ha de concluir que el valor del suelo asignado en el acuerdo del jurado era improcedente, debiendo haberse acogido el propuesto en el informe de la beneficiaria, de haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo noveno -el i)-, también acogido, como el anterior, a la vía casacional del "error in procedendo" , denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El reproche se refiere al hecho de aceptar la Sala de instancia la propuesta del perito judicial respecto a la indemnización por demérito de la finca tras la expropiación, que excede de la solicitado por el recurrente en su hoja de aprecio, de donde se concluye que incurre la sentencia en incongruencia extra petitum.

El motivo décimo y último -el i)- denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque la misma Sala de instancia en supuestos referidos a expropiaciones de terrenos para la misma obra y similares a los del recurrente en el presente recurso, ha dictado sentencias en que se ha fijado un valor al suelo inferior al fijado en el caso de autos, aportándose las sentencia a que se hace referencia.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución conforme a las peticiones que se concluyen de los motivos en que se funda el recurso.

Se oponen a las peticiones de la beneficiaria tanto el Abogado del Estado como la defensa del expropiado, correcurrente en la instancia, que suplican la desestimación del recurso.

TERCERO

Como no escapa a la defensa de las partes recurridas, la falta de sistemática y claridad en la delimitación de los múltiples motivos en que se funda el presente recurso hace necesario que, sin perjuicio del examen puntual de cada uno de ellos, hagamos referencia al objeto del presente proceso, de conformidad con lo actuado en vía administrativa y las pretensiones -en el momento presente, las del expropiado- que se accionaron ante la Sala de instancia.

En relación con la cuestión que nos hemos planteado, es necesario recordar que para la construcción de las instalaciones de aprovechamiento hidroeléctrico del río Xallas y de la línea de interconexión, se había declarado de necesaria ocupación parte de una finca propiedad del expropiado, finca NUM000 , parcela NUM001 , del polígono NUM002 , del término municipal de Negreira, de una superficie total de 426.590 m2 de monte y monte bajo, de los cuales se vieron afectadas por la obra una superficie de 14.802 m2, según lo reflejado en el acta previa a la ocupación, extendida en fecha 10 de enero de 2005.

Habiendo sido necesaria la intervención del jurado de expropiación por la imposibilidad de fijar el justiprecio de mutuo acuerdo, se adopta el primero de los acuerdos que constan en el expediente, en el que se parte de la mencionada superficie que constaba en el acta previa, que se valora a razón de 2,60 €/m2. Las razones que llevaron al órgano colegiado al mencionado valor unitario se contienen en la fundamentación del acuerdo, considerando que, dada la clasificación del terreno como no urbanizable, era de aplicación el artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 , suscitándose el jurado la primacía del método de comparación fijado en transacciones de finca análoga. No obstante, el propio jurado rechaza la aplicación de dicho método, porque, según se razona, "topa con un factor estructural, cual es la opacidad del mercado... agraristas y economistas gallegos ponen de manifiesto como las compraventas se desarrollan de acuerdo a criterios de oportunidad, cuando no para dedicar el terreno a un fin diferente del agrario. Todos coinciden en señalar la inexistencia de un mercado tierras transparente, y por consiguiente la ausencia de unos precios públicos y objetivos".

Seguidamente el mismo jurado razona que acude al párrafo segundo del mencionado precepto, en el que se impone el método de capitalización de renta, concluyendo que "el jurado no puede acudir a este procedimiento, puesto que las hojas de aprecio de las Administraciones establecen un valor superior al que se deduciría de tal cálculo". Con tales premisas concluye el jurado en el razonamiento del acuerdo que "en consecuencia, además de las valoraciones que presentan expropiantes y expropiado, el Jurado atiende a la secuencia histórica de sus resoluciones anteriores, así como al conocimiento que tiene de los terrenos afectados y de las distintas explotaciones agrarias."

Es importante destacar de lo expuesto que ciertamente que el jurado no acude a los métodos de valoración establecidos en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones , porque rechaza aplicar el método de comparación, por inexistencia de precios fiables, ni el de capitalización, en este segundo supuestos no por imposibilidad de calcular el valor de la finca aplicando dicho método, sino, como expresamente se hace constar, porque los precios que resultarían de dicho método sería inferiores a los ofrecido por "las Administraciones". En este sentido debe recordarse que en la hoja de aprecio de la beneficiaria se valoró el suelo a razón de 0,43 €/M2.

El anterior acuerdo fue objeto de recurso de reposición por el expropiado, recurso que se estima parcialmente, en cuanto se eleva el valor unitario del terreno a 2,80 €/m2, razonando que de las fotografías aportadas al recurso se concluye "que cabe hablar de una mezcla que contiene por una parte de monte alto por cada tres de monte bajo".

Había sido objeto también de impugnación en reposición el originario justiprecio por estimar improcedente el expropiado que no se hubiese fijado indemnización alguna por demérito de la finca, rechazando el jurado dicha reclamación, al razonar que "ni de los informes aportados ni de las fotografías parece deducirse un demérito real. El terreno expropiado supera el 15 por 100 del total pero la importancia de las dimensiones (14.000 m2), y la peculiar distribución -a lo largo de un río que corre por el borde de la parcela- determina que no quepa detectar divisiones inconvenientes ni supresión de caminos". Conforme a todo ello, termina el jurado por fijar el justiprecio en la cantidad de 54.488,49 €, resultantes de la valoración asignada al terreno (41.445,60 €), al arbolado (1.408, 20 y 9.040 €) y el premio de afección.

El acuerdo del jurado adoptado tras el recurso de reposición es el que fue oportunamente impugnado por el expropiado ante la Sala de instancia, que en la sentencia recurrida, en lo que interesa al presente recurso, considera que la superficie afectada debía elevarse a la de 16.602 m2; mantiene el valor unitario del suelo fijado por el jurado al resolver la reposición y fija la indemnización por demérito de la parte de finca que no fue objeto de expropiación en un 20 por 100 del valor de dicha porción.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a la fijación del justiprecio conforme a los mencionados criterios es, en relación con la mayor superficie de la parte expropiada, que de un examen detallado de las pruebas periciales practicadas en el proceso se concluye en la mayor superficie acogida, dando preponderancia a la propuesta del perito procesal Sr. María Inmaculada , que tomaba en consideración en ese cómputo de superficie la construcción de taludes por la obra.

Por lo que se refiere a la indemnización por demérito, lo concluye del examen de las pruebas practicadas, con especial referencia a un acta notarial que fue aportada a las actuaciones.

Por último, en lo que aquí interesa, la Sala mantiene la valoración del suelo porque considera que no puede estimarse desvirtuada la presunción de legalidad y acierto en ese concreto punto por las prueba periciales del recurrente y expropiado.

CUARTO

Pasando al examen de los concretos motivos en que se funda el recurso de casación, debemos examinar en primer lugar los referidos a las cuestiones procesales, acogidos a la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c); es decir los motivos octavo y noveno -en los ordinales del escrito de interposición los contenidos en los párrafos h) e i)-, si bien ambos motivos no dejan de ofrecer serios problemas de admisibilidad.

En efecto, el motivo octavo -h)-, según se razona en el escrito de interposición, denuncia, en palabras literales, el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia... se denuncia una defectuosa motivación de la sentencia en la valoración de la prueba..." Con tales afirmaciones lo que se viene a reprochar a la sentencia es que mantenga la valoración del terreno que había fijado el acuerdo del jurado, con una razonamiento que considera la defensa de la expropiada improcedente, cual es que la Sala de instancia rechaza las propuestas de los informes periciales practicadas en el proceso, como expresamente se razona en la sentencia. Es decir, lo que se viene a mezclar en este mismo motivo son cuestiones procesales, y por esa vía se articula el reproche, referidas a la motivación de la sentencia; y de otra parte, como se descubre de la argumentación que se hace, que la valoración de las pruebas que hace el Tribunal de instancia, en especial de las periciales, es contraria a las exigencias legales de la sana critica; en cuanto se afirma que debió la Sala admitir las conclusiones de una de las periciales de la que, a juicio de la parte recurrente, resultaba desvirtuada la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado.

Las consideraciones anteriores son también predicables del motivo noveno -i)-, en el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, lo que se viene a cuestionar, en principio, es la falta de motivación e incurrir en incongruencia. Tales deficiencias de la sentencia se imputan concretamente al examen que hace la Sala de instancia a la fijación de la indemnización por demérito, en cuya conclusión, a juicio de la asistencia letrada de la recurrente, "incurre en flagrante error a la hora de motivarlo y existe incongruencia entre los señalado en la sentencia que dice el informe del perito judicial y lo que realmente dice el informe del perito judicial". Pero realmente lo que se viene a cuestionar en la fundamentación del motivo es la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial a que se ha hecho referencia. Es decir, lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba en relación con esa concreta partida que integra el justiprecio.

Pues bien, así planteados los motivos deben ser inadmitidos porque constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala -entre otras, sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 )- que una exigencia propia del recurso extraordinario que es el de casación, exige la expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, cual exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala, porque la naturaleza de la casación "obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida" .

Consecuencia de ello es que, como se afirma en la sentencia citada, debe estimarse que el recurso está mal formulado cuando al amparo de la vía casacional que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se incorporan razonamientos referidos tanto a aspecto procesales, cuales son los de falta de motivación o incongruencia de la sentencia, y defectos de orden sustantivos, como son los referidos a la defectuosa valoración de la prueba practicada en el proceso que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, son cuestiones que, en los escasos supuestos en que pueden acceder a revisión, sólo pueden acceder a casación por la vía del párrafo d) del precepto.

Con este proceder, los recurrentes incumplen la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el artículo 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 y 18 de mayo de 2010 ). Téngase en cuenta que la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ), obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen una mera exigencia formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida.

De lo expuesto se ha de concluir en la inadmisión de los motivos octavo y noveno.

QUINTO

Una integración sistemática de los motivos acogidos a la vía casacional del "error in iudicando", permite agruparlos, en primer lugar, entre aquellos que están referidos a impugnar la elevación del valor unitario que se había fijado a los terrenos en el acuerdo del jurado -2,80 €/m2-; que se considera por la defensa de la recurrente improcedente, suplicando que, en el mejor de los casos, dicho valor se fijase en el de 1,1 €/m2, conforme a la propuesta que se hace en el informe pericial practicado a su instancia en el proceso. Recordemos en este sentido que en la hoja de aprecio presentada por la ahora recurrente y beneficiaria de la expropiación ese valor unitario se había fijado en 0,40 €/m2. De otra parte, lo que se decide en la sentencia de instancia, como ya se ha dejado constancia, es precisamente mantener ese valor unitario fijado en el acuerdo del jurado, rechazando el órgano colegiado de valoración en la sentencia el mayor valor unitario que se había suplicado por el expropiado y correcurrente en la instancia.

Pues bien, antes de proceder al examen de los concretos motivos que se aducen en apoyo de esa concreta pretensión de que se reduzca el valor unitario de los terrenos, es necesario que nos detengamos en constatar que, dado que el recurso interpuesto contra la beneficiaria y ahora parte recurrente contra el acuerdo de valoración fue declarado inadmisible; la única posición procesal que ahora ya le es dable es la de sostener, en el mejor de los casos, la legalidad del acuerdo, porque la situación jurídica del expropiado y, al momento presente, único recurrente en la instancia, no puede verse perjudicado en esta vía casacional, en otro caso se produciría una "reformatio in peius" que está proscrita por reiterada jurisprudencia, al amparo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Es decir, en ningún momento está legitimada la ahora recurrente para sostener, como habría de concluirse de los razonado en este concreto objeto del recurso, a que este Tribunal pueda ahora reducir el valor unitario que se había fijado en el acuerdo impugnado, insistimos, por la parte expropiada, que precisamente sostenía en su demanda la fijación de un superior valor unitario. En suma, existe ya una cuestión formal para excluir los reproches que se hacen en el escrito de interposición de los motivos referidos a esa concreta finalidad de que rechacemos, para reducirlo, el valor unitario que se había aplicado por el jurado para fijar el valor de los terrenos expropiados.

Conforme a lo antes razonado deben desestimarse los motivos tercero -c)- en cuanto se aduce que se infringe por la sentencia de instancia los artículos 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 y los artículos 335 , 339.2 º, 346 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 9.3 º y 120 de la Norma Fundamental. Bien es verdad que no le falta razón a la defensa de la recurrente que el acuerdo del jurado se aparta de la exigencia establecida en la mencionada Ley de Valoraciones , de que el suelo no urbanizable habría de valorarse por el método de comparación, como preferente y, subsidiariamente, por el de capitalización de renta; con el argumento, en definitiva, de que si bien el primero era de imposible aplicación por ausencia de valores de referencia -conclusión que se admite por la casi totalidad de los técnicos que informan en el proceso-, es lo cierto que el método de capitalización es aplicado por varios técnicos, sin que mereciera mayor atención a la Sala de instancia y, en definitiva y como resulta de lo antes transcrito, el jurado rechazada este método de capitalización porque estima que en su aplicación se fijaría un justiprecio inferior al ofrecido por la misma beneficiaria de la expropiación; argumento que, en su caso, debiera haber llevado a fijar el justiprecio por ese menor valor ofrecido en la hoja de aprecio de la beneficiaria, por vinculación a la misma, pero en modo alguno a rechazar el método.

Pero, como ya venimos diciendo, la estimación de este motivo llevaría, y así se pretende por la recurrente, a determinar un valor unitario inferior al fijado en el acuerdo del jurado, que fue confirmado por la Sala de instancia y perjudicando al expropiado por haber impugnado en vía contenciosa el acuerdo, toda vez que, como se dijo, el recurso de la beneficiaria había sido declarado inadmisible. Debe rechazarse el motivo por dicha razón.

Esas mismas razones llevarían a la desestimación del motivo cuarto -d)-, si bien el mismo está mal formulado y procede declarar su inadmisión. En efecto, lo que en el mismo se cuestiona es que la Sala mantenga la valoración el terreno conforme al valor unitario fijado en el acuerdo del jurado, pero incidiendo ahora en la violación de los preceptos procesales invocados en el anterior fundamento, en que la Sala desconoce el resultado de la prueba pericial aportada a su instancia en el proceso y argumentando, de manera contradictoria con la vía casacional elegida, que incurre en "incongruencia o falta de motivación de la sentencia" , porque para la valoración del suelo y ante la improcedencia de acoger el informe pericial propuesto por el expropiado y al propuesto por la beneficiaria, la Sala opta por mantener el acuerdo del jurado, aceptando la valoración establecida en el mismo. A juicio de la recurrente existe prueba suficiente en favor de la oposición efectuada por la beneficiaria que no ha sido apreciada por la Sala de instancia. Es decir, acogiéndose el motivo a la vía casacional del error "in iudicando", se invocan argumentos que están referidos a supuestos de carácter procesal que, como ya vimos anteriormente, resultan contrarios a la técnica casacional y hacen el motivo inadmisible. Y ello sin perjuicio de ser aplicable al presente motivos la incongruencia que supondría en esta sentencia su estimación.

Las consideraciones que venimos haciendo en relación con los motivos antes examinados son predicables del motivo sexto -f)- referido, con invocación del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y 41 de su Reglamento, a la presunción de legalidad y acierto del jurado; que si bien, como ya hemos sostenido, cabría excluir en el caso de autos desde el mismo momento que la presunción de legalidad está obviamente vinculada al sometimiento del acuerdo a la norma legales aplicables y en este caso no se ha aplicado debidamente el método de valoración que se impone en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones . Sin embargo, es lo cierto que la estimación del motivo supondría una "reformatio in peius" , que está proscrita, como ya dijimos. Debe desestimarse el motivo.

El motivo séptimo -g)- debe desestimarse por las razones ya expuestas en los anteriores a que nos venimos refiriendo, porque con invocación de infracción de los artículos 23 de la Ley de Valoraciones y 43 de la de Expropiación, lo que se viene a reprochar es, como ya se ha dicho antes, que el jurado no se atuvo a las normas legales de valoración, lo cual es cierto, como se ha razonado, pero que no podemos nosotros corregir dada la posición procesal de las partes en este recurso. Argumentos que deben servir para reiterar la desestimación del motivo décimo -i)-, ya declarado inadmisible, porque se reprocha que la Sala, acogiendo el criterio del jurado, fija un valor unitario superior al que se había fijado para terrenos similares a los de autos en otras sentencias, sin que, insistimos, nosotros podamos ahora, con ese argumento, reducir un precio unitario que, en la forma en que se ha quedado planteada la relación procesal, la misma beneficiaria había admitido tácitamente, al resultar su recurso inadmisible.

Deben desestimarse los motivos tercero, cuarto, sexto, séptimo y décimo.

SEXTO

En la misma sistemática que nos hemos impuesto en el fundamento anterior, debemos examinar aquellos motivos que sustancialmente están referidos a la indemnización que reconoce la sentencia por demérito de la finca tras la expropiación. A ello están referidos los motivos primero -a)-, el segundo -b)- y el quinto -e).

Ya de entrada cabría concluir que debe declararse inadmisible el motivo segundo porque, al igual que sucedía con los motivos octavo y noveno, se mezclan cuestiones que deberían haberse articulado por la vía del "error in procedendo" y del "error in iudicando", en palabras reiteradas de esta Sala, se están mezclando cuestiones sobre el qué de la sentencia y del cómo de la decisión, mezcla de argumentos que es contraria a la técnica casacional. En efecto, el debate está ahora referido, en el motivo a que nos venimos refiriendo, a la indemnización por demérito, reprochando en el mismo que la Sala de instancia, imputando la vulneración de los artículos 335 , 339.2 º, 346 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, acoge una indemnización por el mencionado concepto que se dice no aparece justificada ni motivada por la Sala de instancia, porque, en palabras literales, se produce una incongruencia y falta de motivación en cuanto "existe incongruencia entre lo señalado en la sentencia que dice el informe del perito judicial y lo que realmente dice el informe del perito judicial". Se termina por reprochar que la prueba pericial ha sido objeto de una valoración contraria a las reglas de la sana crítica, al realizarse de forma arbitraria o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Como se ve, se están haciendo referencia a cuestiones procesales -falta de motivación de la sentencia e incongruencia interna-, en concreto, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con cuestiones de carácter material, como sería la infracción de las normas de valoración de las pruebas que, como ya se dijo, en el estrecho límite que autoriza este recurso extraordinario que es el de casación, solo es admisible por la vía del "error in iudicando". Debe declararse la inadmisibilidad del motivo segundo.

Restarían por examinar los motivos primero -a)- y quinto -e)- que, como venimos diciendo, están referidos a la fijación de la indemnización por demérito de la finca después de la expropiación. Recordemos en este sentido que el acuerdo del jurado no fijó indemnización alguna en relación con dicho perjuicio de la finca, cuestión que se suscita el mismo jurado y rechaza de manera expresa, razonando en la motivación del acuerdo que "ni de los informes aportados ni de las fotografías parece deducirse un demérito real. El terreno expropiado supera el 25v por 100 del total pero la importancia de las dimensiones (14.000 m2), y la peculiar distribución -a lo largo de un río que corre por el borde de la parcela- determina que no quepa detectar divisiones inconvenientes ni supresión de caminos".

Pues bien, la sentencia de instancia examina la pretensión del recurrente en el fundamento cuarto, en el que se deja constancia de que, frente a la denegación por el jurado, el recurrente había pretendido en su demanda que se fijase la indemnización, porque la expropiación había deteriorado la explotación de la finca en la situación que quedaba tras la misma, estimando que debía indemnizarse dicho deterioro en un 30 por 100 del valor de la superficie no expropiada, conforme resultaba del informe pericial que se había aportado al proceso. La sentencia examina la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta, en orden a la indemnización de la depreciación de la finca, que se dice ha de ser "proporcionada al perjuicio real" . Y sobre ese parámetro, la Sala examina la prueba aportada al proceso, comenzando por la que califica como "exhaustiva, completa y extensa acta notarial" , de la que concluye la afectación de la obra a que servía la expropiación sobre la finca en su situación después de la ejecución de dichas obras, en concreto, de las fotografías aportadas a dicho documento público. La Sala de instancia hace una confrontación del informe pericial aportado por el expropiado, de la mencionada acta y de otro informe pericial practicado a instancia de la beneficiaria, con el fin de atemperar la reclamación del expropiado y concluye la sentencia, como ya se dijo antes, que de tales "razones... unidas a una jurisprudencia constante que impide la estimación de porcentajes superiores al 30 por 100 por este concepto, nos obliga a reconocer la procedencia de este concepto indemnizatorio si bien fijando un porcentaje global del 20 por 100 (del valor que se atribuya al suelo expropiado) sobre la totalidad del resto no expropiado que forma parte de la finca afectada."

Es decir, la Sala de instancia revoca el acuerdo del jurado al concluir de la prueba practicada que la finca, tras la expropiación, ha sufrido un deterioro en su explotación y que ese deterioro se cuantifica, a tenor de la prueba practicada en autos, en una indemnización del 20 por 100 de la parte de finca no expropiada.

Pues bien, el primero de los motivos de casación, por la vía casacional del error in "iudicando" y con cita de los artículos 30 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -que son los que se dicen vulnerados- lo que se viene a reprochar a la sentencia es haber vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre vinculación de la hoja de aprecio de las partes en el procedimiento expropiatorio. En este sentido lo que se sostiene por la defensa de la beneficiaria y recurrente en casación es que en la hoja de aprecio del expropiado lo que se solicitó por este concepto fue la cantidad de 200 €, porque esa es la cantidad que se cuantificó "para el concepto de construcción de pistas para acceso y explotación."

El motivo no puede prosperar; ya de entrada, porque esta cuestión no fue suscitada en la instancia, ya que en la contestación a la demanda del expropiado lo razonado por la beneficiaria de la expropiación en relación con la reclamación de indemnización por demérito de la finca tras la expropiación, fue que resultaba improcedente, porque para poder fijarse dicha indemnización debería haberse solicitado en el momento de la ocupación la expropiación total de la finca, sin referencia alguna a la pretendida vinculación a la hoja de aprecio de la propiedad. Incluso en las conclusiones de la beneficiaria no se hace mayor argumentación a la reclamación de contrario. Es decir, difícilmente puede reprocharse a la sentencia de instancia la vulneración de los preceptos en que se funda el motivo y las consecuencias que de ellos se concluyen, si no fue sometido ese debate al Tribual Territorial.

Pero es que además de lo anterior, de por si suficiente para el rechazo del motivo, resulta contradictorio con la misma argumentación el hecho de someter la pretensión de esta concreta indemnización a que nos venimos refiriendo cuando en vía administrativa -folio 6 del expediente- el expropiado solicitó por " el valor del terreno expropiado con los perjuicios derivados de la división de la finca ", la cantidad de 500.000 €; cantidad muy superior a la fijada en la sentencia.

La conclusión de lo expuesto y atendiendo a las razones que se dan en la sentencia para concluir en la fijación de la indemnización, el motivo quinto -e)- está condenado al fracaso, porque invocándose, como error in iudicando, la vulneración de los artículos 1.1 º y 4º del Código Civil y la jurisprudencia, que consagra como un principio general de derecho el enriquecimiento injusto, es lo cierto que no puede apreciarse dicho enriquecimiento sin causa, porque precisamente la Sala de instancia considera que de la prueba practicada, que no se cuestiona en debida forma, para esta concreta partida del justiprecio, es esa la indemnización que se corresponde a los perjuicios que la expropiación ha tenido sobre la parte de finca no expropiada.

Las razones expuestas obligan a rechazar los motivos examinados y, con ellos, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos para cada una de las partes que han formulado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1516/2011, promovido por la representación procesal de "HIDROELÉCTRICA DEL ARNOYA, S.A.", contra la sentencia 918/2010, de 29 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictada en los procedimientos acumulados 8105/2007 y 7136/2008, con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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