STS, 7 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 4607/2012 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 507/2010 , relativo a la determinación de bases de cotización a la Seguridad Social.

Ha formulado escrito de oposición al recurso el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de "Hostelería Unida, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna dispone, en el fallo, lo siguiente:

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en representación de "HOSTELERIA UNIDA S.A." contra la Resolución de 25 de marzo de 2010 del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución nº 24/2009 de 23 de octubre de 2009 del Jefe de la Unidad Especializada en el Área de Seguridad Social de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central, a que esta "litis" se refiere, resoluciones que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la indicada sentencia, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2012, en el que se solicita que se estime el recurso y se fije la doctrina legal que propone sobre el plazo para resolver en los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos de cuotas de la Seguridad Social.

TERCERO

Ha presentado escrito oponiéndose al recurso de casación en interés de la Ley, la representación procesal de "Hostelería Unida, S.A.", que fue la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia impugnada.

Solicita la recurrida que se confirme la sentencia respecto de los artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo , en redacción dada hasta el 20 de septiembre de 2011, la doctrina sentada por Sentencia de la Sala Tercera de 23 de noviembre de 2001 .

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, solicita que el recurso de casación en interés de la ley sea desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señala el día 4 de febrero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, en el presente recurso de casación en interés de la Ley, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de marzo de 2010, que había desestimado la alzada interpuesta contra la Resolución del Jefe de la Unidad Especializada en el Área de Seguridad Social de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central, de 23 de octubre de 2009, que elevó a definitivas las liquidaciones practicadas en 25 actas de liquidaciones por las diferencias de cotización derivadas de la no inclusión en las bases de cotización de las cantidades satisfechas en concepto de manutención e inadecuada cotización de la retribución de horas extraordinarias realizadas por el personal de plantilla.

La Sentencia que se impugna declara, a propósito del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento administrativo, alegada por la recurrente y estimada por la Sala, que «Por lo que se refiere a la determinación de los días inicial y final del cómputo deben seguirse los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo sec. 4ª, de fecha 12-11-2001 , dictada en un recurso de casación por infracción de Ley que fijó la siguiente doctrina legal: (...) "El computo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 , se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador". (...) En relación al dies ad quem, pese a lo dispuesto en la Disposición Adicional única del RD 1125/2001 de 19 de octubre que modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por RD 138/2000 de 4 de febrero, el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diez (Sala 3ª, Sección 4, Nº de Recurso 243/2008 tras plantearse cuál debe ser el día final que se tenga en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto en relación con los procedimientos sancionadores por infracciones del orden social, concluye que si bien la letra expresa de la normativa aplicable parece aludir a la resolución, la aplicación a título interpretativo de los principios del procedimiento administrativo común y la propia finalidad de la caducidad de evitar resoluciones antedatadas con el objeto de eludir la aplicación de los plazos de caducidad, conducen a seguir el mismo criterio actualmente sustentado en la ley general de procedimiento administrativo, que determina como dies a quo el de la notificación de la resolución ».

SEGUNDO

El único motivo que sustenta esta casación en interés de la Ley, planteado por el Abogado del Estado, se fundamenta en las siguientes razones.

Respecto de la exigencia de constituir una doctrina gravemente dañosa para el interés general, se indica que el mantenimiento de la doctrina que sienta la Sala de instancia supone un gravísimo daño económico para la recaudación de los recursos de la Seguridad Social porque la Inspección de Trabajo encargada de tramitar los expediente a que se refiere la sentencia ha tenido en cuenta, como es lógico, la regulación del procedimiento en su redacción literal . Se añade que existe un gran número de expedientes liquidatorios, y que en muchos casos, cuando se haya producido la prescripción, no podrá iniciarse un nuevo procedimiento.

Respecto del carácter erróneo de la doctrina se señala que la sentencia se funda en dos sentencias de esta Sala Tercera que no pueden servir de precedente. La sentencia de 12 de noviembre de 2001 , dictada también en un recurso de casación en interés de la Ley, no debió ser tenida en cuenta porque lo que entonces de discutía era la interpretación del día inicial y porque no tomó en consideración el Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, en concreto, la disposición adicional única. Y la Sentencia de 23 de febrero de 2010 porque contiene un razonamiento erróneo.

Se sostiene, en definitiva, que ha de aplicarse la disposición adicional única del Real Decreto 1125/2001 que establece un sistema especial de caducidad consistente en que el plazo se compute desde el acta de la infracción hasta la fecha de la resolución, sin extenderse hasta la notificación.

Por ello, se solicita que se fije como doctrina legal la siguiente: " A efectos del cómputo del plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas de la Seguridad Social, a los que se refieren los artículo 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , en su redacción dada por el RD 1125/2001, el "dies ad quem" es la fecha de la resolución y no la de su notificación ". O subsidiariamente que se establezca la siguiente: "En los expedientes sancionadores y liquidatorios por infracciones de orden social y débitos por cuotas de la Seguridad Social, a los que se refieren los artículo 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , en su redacción dada por el RD 1125/2001, el "dies ad quem" es la fecha de la notificación de la resolución o en su caso del intento de notificación de acuerdo con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 ".

Por su parte, la mercantil recurrida tras señalar que este recurso ha de respetar la situación jurídica creada por la sentencia que se recurre, aduce que la propia jurisprudencia de esta Sala avala lo declarado por la sentencia recurrida.

En fin, el Ministerio Fiscal considera que la doctrina sentada por la sentencia recurrida " en modo alguno pude decirse que (...) sea errónea ", cuando señala que lo relevante para la determinación del día final del plazo de caducidad es la notificación de la resolución y no la fecha de la misma. Además, se alega que no cabe sentar doctrina en interés de la Ley cuando ya existe doctrina sentada en tal sentido.

TERCERO

Resulta necesario señalar, antes de nada, que esta modalidad de recurso de casación se caracteriza porque constituye un remedio procesal, cuya única finalidad es impedir que resoluciones judiciales, que expresan una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general, puedan llegar a consolidarse por su reiteración ante casos iguales o semejantes.

Si esto es así, nos corresponde seguidamente determinar si el recurso que ahora examinamos responde a tal finalidad, es decir, si la doctrina que contiene la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de Madrid es errónea y gravemente dañosa para el interés general , como exige el artículo 100.1 " in fine " de la LRJCA .

Acorde con este propósito legal el presente recurso debe ser desestimado, pues no se aprecia la finalidad que está llamado a cumplir.

En efecto, al socaire del presente recurso de casación en interés de la Ley lo que se pretende no es que esta Sala fije la doctrina legal solicitada ante una doctrina errónea y gravemente dañosa el interés general sentada por la sentencia impugnada. No. Lo que se pretende es que esta Sala declare errónea su propia doctrina legal, con motivo de la impugnación de una sentencia que precisamente hace correcta aplicación de la misma.

La sentencia impugnada no es errónea, pues se sustenta sobre la jurisprudencia y sobre la doctrina legal fijada por esta Sala Tercera. Así es, la sentencia hace cita expresa de la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 (recurso de casación en interés de la ley nº 256/200) y de 23 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 243/2008), y aplica al caso que examina --en el que se impugnaba la Resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria de la alzada interpuesta contra la elevación a definitivas las liquidaciones practicadas en 25 actas de liquidaciones por las diferencias de cotización-- la doctrina legal que hemos declarado en la citada Sentencia de 12 de noviembre de 2001 , y seguida en otras como es el caso de las Sentencias de 25 de marzo de 2009 (recurso de casación en interés de la Ley nº 7/2008), de 24 de febrero de 2010 (recurso de casación en interés de la Ley nº 38/2008), de 21 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 74/2003), y Sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 195/2010 ). Ni que decir tiene que la interpretación que hicimos fue siempre la misma, antes y después del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre.

La inexistencia de ese presupuesto procesal previsto en el citado artículo 100.1 "in fine" de nuestra Ley Jurisdiccional , esto es, su carácter erróneo, basta para avalar la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Pero es que, además, respecto del cómputo del plazo de la caducidad de seis meses, previsto en el artículo 20.3 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, hemos estimado la concurrencia de error judicial respecto de sentencias que han seguido, precisamente, la doctrina que ahora postula el Abogado del Estado.

Es el caso de la Sentencia de 18 de enero de 2005, en la que estimamos el recurso por error judicial nº 8/2004 interpuesto contra una sentencia de un juzgado de nuestro orden jurisdiccional, por seguir la doctrina contraria a la que sigue la sentencia recurrida, es decir que el " dies ad quem " es el día de la fecha de la resolución y no el día de su notificación. Viene al caso recordar que entonces dijimos que « El error necesario para la responsabilidad derivada de la previsión del artículo 293 LOPJ , no coincide, es cierto, con cualquier interpretación equivocada de la norma. Es preciso que concurran las notas que, según la expresada doctrina, cualifican el error; pero en el presente caso han de entenderse presentes tales circunstancias, si se toma en consideración que la propia parte recurrente, en su escrito de conclusiones, alude de manera expresa a la doctrina legal contenida en la reiterada sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 que resulta ignorada en la resolución del Juzgado a la que se imputa el error ». Por lo que se concluye que «n o se trata de una interpretación alternativa que se asiente en un criterio literal de la norma, ni de una mera inadvertencia de la doctrina legal, sino de una clara contradicción con la tesis que, sobre el cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador, estaba claramente expuesta en una sentencia de este Tribunal dictada en recurso de casación en interés de la ley a la que estaba vinculado el Juez y que fue explícitamente sometida a su consideración por la demandante ».

Por lo demás, la pretensión subsidiaria, respecto de la interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 tampoco puede tener favorable acogida porque resulta ajena a este recurso de casación en interés de la Ley. Téngase en cuenta que es una pretensión inédita, que no fue invocada ante la Sala de instancia en el escrito de contestación a la demanda, que no ha sido abordada por la sentencia recurrida y, por tanto, sobre la misma no se sienta doctrina alguna, errónea o no, en la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos alegados en el presente recurso de casación interés de la ley, por lo que no ha lugar al mismo.

QUINTO

Se hace imposición de las costas a la Administración recurrente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se establece la cantidad de 4.000 euros como límite máximo que puede girarse por todos los conceptos.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 507/2010 . Con imposición de las costas procesales a la Administración recurrente con la limitación expresada en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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