STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:413
Número de Recurso3715/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3715/11, interpuesto por PESCA HERCULINA, S.A., representada por el procurador don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 241/08 , relativo a liquidación provisional por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1999. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por PESCA HERCULINA, S.A. (en adelante, «Pesca Herculina»), contra la resolución dictada el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso de alzada 2259/06, que confirmó la pronunciada el 28 de abril de 2006 por el Tribunal Regional de Canarias, desestimatoria de la reclamación 1898/03.

Pesca Herculina

había presentado dicha reclamación contra el acuerdo adoptado el 27 de marzo de 2003 por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el que rechazó el recurso de reposición que interpuso contra la liquidación provisional que le giró, con fecha 14 de febrero de 2003, en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1999 y por un importe total de 227.450,90 euros.

La ratio decidendi de la sentencia discutida se encuentra en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto. En el primero de ellos, después de sintetizar los motivos de impugnación planteados en la demanda, la Sala de instancia sostiene que el litigio no puede resolverse sin tener en consideración la sentencia dictada el 27 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 480/06 , relativo a otra liquidación provisional practicada a «Pesca Herculina» por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998, que «desestimaba una pretensión actora fundada en los mismos motivos y argumentos jurídicos que los que ahora lucen en la demanda, que versaba en consecuencia sobre la improcedencia de deducir en el citado Impuesto la dotación a la RIC por falta de acreditación de que los beneficios empresariales procedentes de la actividad pesquera hubieran sido obtenidos en Canarias». Afirman hacerla suya, «dada la plena identidad de razón entre el asunto ahora debatido y el que fue resuelto en aquélla», reproduciendo a continuación sus dos primeros fundamentos:

PRIMERO.- Contrariamente a lo sostenido por la actora, el TEAR entiende que la oficina gestora si es competente para dictar la liquidación provisional impugnada, al no llevar consigo examen de documentación contable alguna.

Sobre la cuestión planteada este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en, entre otras, sus resoluciones de 9 y de 23 de mayo del 2001. En los Fundamentos de esta última se declaraba: Frente a una postura, que se podría calificar de tradicional, de nítida separación entre las funciones de los órganos de gestión y los de inspección, el artículo 123 de la LGT representa un paso más en el progresivo aumento de las potestades de comprobación de los primeros, iniciado en los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 1979 y 1981, y en el del Impuesto sobre Sociedades del año 1982, y consagrado en la Ley 18/1991, que podría parangonarse con un cierto proceso de asunción de facultades liquidadoras por parte de la Inspección, que abrió la Ley 10/1985.

De esos precedentes anteriores a la Ley 25/1995, de reforma de la LGT, se desprende que los órganos de gestión podían realizar comprobaciones de carácter formal frente a las comprobaciones llamadas materiales que llevaba a cabo la Inspección. Esa diferenciación se recogía en el Reglamento General de la Inspección cuando, después de expresar en su artículo 1 que era facultad de la Inspección comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos, señalaba a continuación que "asimismo, los órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas".

La comprobación formal se limitaba a la corrección de los errores materiales o de hecho que pudieran tener las autoliquidaciones, a la vista de los datos consignados en la misma o aportados por el sujeto pasivo. Sin embargo, tras la modificación en 1988 del artículo 160 del Reglamento del IRPF de 1981 , los órganos gestores de la Administración Tributaria pudieron girar liquidaciones provisionales a la vista de los justificantes acompañados a la declaración "o solicitados por los órganos de gestión", y el artículo 99 de la Ley 18/1991 les facultó para practicar liquidaciones provisionales cuando de los antecedentes de que dispusiera la Administración se dedujera la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hubieran incluido en las declaraciones presentadas. Este aumento de las facultades de comprobación por parte de los órganos de gestión obligaba a establecer los correlativos límites, y así se hizo, al disponer que no podían requerir la documentación contable propia de las actividades empresariales o profesionales.

La reforma de la LGT operada por la Ley 25/1995 también se hizo presente en la regulación de las facultades de comprobación de los órganos gestores a través de la nueva redacción del artículo 123 . La razón de ello, según se indica en la exposición de motivos de la Ley, es la generalización en nuestro sistema fiscal de las autoliquidaciones junto con la materialización en la Administración del principio de eficacia, al que se refieren los artículos 103 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992 . Resulta procedente detenerse en el análisis del mismo.

Del apartado primero, párrafo primero, del artículo citado se desprenden tres consideraciones: Que la Administración puede requerir de los obligados tributarios la presentación de los justificantes de sus declaraciones que estime necesarios, sin más limitaciones que las que se contienen en el apartado 2 del mismo artículo respecto de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales; que puede dictar liquidaciones de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones y sus justificantes; y que esas liquidaciones tienen el carácter de provisionales.

El precepto, pues, incorpora de modo claro la prohibición de examinar la «documentación contable» de las actividades citadas, pero compartimos con el TEAR de Canarias que, en el caso, para girar la liquidación impugnada, a la oficina gestora le bastó examinar la declaración tributaria y documentación aportada por el sujeto pasivo, pues no hay dato que haya servido de sustento a la liquidación recurrida que no figure en la declaración objeto de comprobación. De ahí que no exista la incompetencia alegada.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, la cuestión litigiosa se desprende claramente de las siguientes líneas de la demanda, que literalmente reproducimos: "...el acto administrativo era del todo improcedente de conformidad, en síntesis, con los siguientes argumentos: 1. Los resultados del ejercicio 1998 se obtuvieron en Canarias por derivar de una actividad económica realizada con medios productivos, humanos y materiales afectos a un establecimiento situado en Canarias.

1.1 La procedencia y residencia del personal con la que se realiza la actividad de pesca es indiferente para que pueda considerarse el beneficio como obtenido en Canarias.

1.2 El hecho de que el buque no se encuentre matriculado en Canarias no es motivo suficiente para considerar que la actividad no está localizada en Canarias.

2. Los resultados del ejercicio 1998 se obtuvieron en Canarias por derivar de una actividad económica realizada con medios productivos técnicos y organizativos afectos a un establecimiento situado en Canarias.

3. La interpretación de la Administración tributaria que considera como requisito para la aplicación de la RIC que los barcos de las empresas de pesca canarias se encuentren "matriculados" en las islas podría vulnerar el principio constitucional de igualdad que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de LGT , debe inspirar el sistema tributario.

4. El hecho de que un sujeto no establecido en Península facture sus ventas con I.V.A. no condiciona la localización de la obtención del beneficio gravado en el Impuesto.

El argumento expuesto no puede decirse que colisione frontalmente con el texto del art. 27.5 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias; pero no se ajusta a su espíritu, es decir, al fin que la RIC persigue, expresado en la Exposición de Motivos de la Ley y que no reproducimos por tener la seguridad que es de sobra conocido por la recurrente.

El citado art. 27.5 dice, en lo que al caso importa, lo siguiente: "Los activos en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.

A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago:

"...Los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras".

Como bien dice el TEAR, es cierto que la norma se está refiriendo a los buques como objeto de la materialización, pero ¿para qué entra la ley en detalles como el del lugar de matriculación de las embarcaciones si da lo mismo que sea Vascongadas que Canarias?

Se está en presencia simplemente de una norma jurídica y su efecto tan inmediato como automático consiste en buscarle un sentido y aplicarla. Pero, por lo pronto, la tesis ordenada a convencernos de su desaparición no la contemplamos

.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí impugnada, para remachar su decisión de sostener en el caso de autos el mismo criterio, la Sala de instancia razona:

En suma, procede mantener el criterio sentado en la transcrita sentencia, siendo de añadir que la Sala no considera completamente decisiva la cuestión acerca de la matriculación de los buques -que no sería otra cosa que un indicio más de la improcedencia del derecho propugnado-, toda vez que lo relevante es que la recurrente no ha acreditado, ni siquiera lo ha intentado seriamente, el presupuesto de hecho en que debería fundar su derecho a la dotación, que es precisamente, en los términos del art. 27 de la Ley 19/1994 , que los rendimientos provenientes de su actividad empresarial efectuada en establecimientos radicados en Canarias, donde la matriculación de los buques, cuando la actividad constitutiva del objeto mercantil es pesquera, desempeña un papel presuntivo, pero habría sido conceptualmente admisible que, pese a la falta de matriculación en Canarias de los buques de que dispone, la entidad recurrente hubiera probado, por otros medios distintos, la correlación causal entre la obtención de los rendimientos de las tareas pesqueras y algún punto de conexión con los puertos canarios o la radicación de su establecimiento en Canarias, lo que ha omitido completamente, habida cuenta que los clamorosos indicios de lo contrario, constatados ampliamente por el TEAC, no han sido rebatidos en lo más mínimo, como lo muestra indefectiblemente que la demandante no ha interesado el recibimiento del recurso a prueba para la acreditación de ese presupuesto fáctico cuya aparición o constancia era imprescindible para reconocer efecto fiscal favorable a la dotación a la RIC intentada y no reconocida por la Dependencia Gestora.

Ello, por otra parte, nos permite refutar el motivo de nulidad aducido en la demanda frente al TEAC y que, precisamente por ello, estaba ausente en el proceso seguido ante el la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, consistente en la supuesta reformatio in peius en que habría incurrido el TEAC, toda vez que la Dependencia Gestora centró su liquidación provisional en la falta de prueba de la radicación en Canarias del establecimiento, valorando distintos indicios, a los que ya se ha hecho referencia, como la falta de matriculación de los buques en Canarias y, además, los referentes a la falta de residencia del personal de la empresa, a la falta de constancia de actividad pesquera, según certificó la Capitanía Marítima y a la consideración de PESCA HERCULINA como sujeto pasivo por el IVA, en cantidades coincidentes con su cifra global de negocio, en tanto que el TEAR limitó su análisis, tan sólo, a la cuestión relativa a la matriculación.

La invocación de la infracción del principio procesal que prohíbe la reformatio in peius es infundada y revela un cierto desconocimiento de tal institución jurídica, que impide a los Tribunales Jurisdiccionales -y, por extensión, a los órganos que en el seno de las Administraciones ejercen funciones revisoras- provocar un empeoramiento de la situación del recurrente sobre la exclusiva base de su reclamación o recurso, algo que, con toda certeza, no ha ocurrido aquí, pues no se alteró el contenido del acto de liquidación provisional, ni el fallo del TEAR, siendo de destacar, como dato decisivo para descartar toda posibilidad de reforma peyorativa, el hecho cierto y evidente de que ni la liquidación provisional ni la resolución del TEAR otorgan derecho subjetivo alguno que el TEAC, a quién se imputa el indicado vicio procesal, haya desconocido o revocado como consecuencia directa e inmediata del recurso de alzada, pues en todas las resoluciones, incluida la del recurso potestativo de reposición, la pretensión ejercitada -que es el factor al que ha de estarse- se había denegado pura y simplemente el derecho a la deducción impetrado por la sociedad recurrente, sin estimar parcialmente reclamación o recurso alguno de la cual se pudiera inferir el otorgamiento o declaración del algún derecho que el TEAC hubiera recovado in malam partem .

Si lo que, erróneamente, se quiere invocar, es la incongruencia que habría padecido la resolución de la alzada, tampoco acertaría en su queja la actora, puesto que en el caso presente se mantuvo, en la vía revisora, la identidad no sólo en los actos recurridos y las pretensiones ejercitadas contra ellos, en esencia su declaración de nulidad, sino que también coinciden los motivos, pues es de advertir que todos los puntos de hecho supuestamente omitidos por el TEAR y posteriormente revividos, en la tesis actora, no son motivos jurídicos en sentido propio, sino indicios o contraindicios relativos a la prueba de lo que permaneció inmutable a lo largo de toda la vía administrativa, en sus fases sucesivas de gestión y revisión, que era la acreditación de que los beneficios habían sido obtenidos en establecimientos radicados en Canarias, puntos sobre los que podía entrar perfectamente el TEAC, sin quepa presumir que el silencio del TEAR al analizar ciertos elementos de juicio equivalga a reconocimiento o admisión de tales hechos y la atribución de una pretendida relevancia probatoria, algo que en todo caso quedaría contradicho por el fallo íntegramente desestimatorio de la reclamación

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SEGUNDO .- «Pesca Herculina» preparó recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2011, en el que invoca dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) En el primero denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio), «en lo relativo a la determinación de la procedencia del beneficio apto para la dotación de incentivo fiscal, y si es legalmente exigible que éste proceda de embarcaciones matriculadas en Canarias» (sic).

    Sostiene que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que la Audiencia Nacional hace suya en la aquí recurrida, se confunde la dotación y la materialización de la reserva para inversiones en Canarias, en cuanto considera necesaria la matriculación de los buques en el Archipiélago para reputar que se localiza en el mismo el beneficio derivado de la actividad pesquera, por remisión a lo exigido en el artículo 27.4.a) de la Ley 19/1994 para entender materializada la reserva para inversiones previamente dotada en la adquisición de buques.

    Alega que la inadecuación del requisito de la "matriculación" aparece nítida si, además, se tiene en cuenta que el artículo 13 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio , sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo (BOE de 15 de agosto), permite al titular elegir el puerto de matrícula, y prevé que la matricula definitiva tendrá carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellón nacional.

    De seguirse ese criterio resultaría, dice, que si una sociedad tiene su centro de dirección y gestión efectiva en Canarias, pero sus barcos están matriculados en puertos no canarios y faenan en aguas del Archipiélago, no podría disfrutar de la reserva para inversiones en Canarias, en contradicción con la finalidad pretendida por la misma. Le parece más plausible considerar que si un barco se encuentra matriculado en un puerto ubicado en la Península pero realiza su actividad desde un puerto base canario, se está utilizando en Canarias. Si la finalidad y el espíritu de la reserva para inversiones era estimular la realización de actividades que fomenten la creación de riqueza y el desarrollo económico de las Islas Canarias, su dotación con el beneficio obtenido por una entidad cuya sede de dirección efectiva se encuentra de forma indubitada en ese territorio insular, no debe de estar vetada.

    Por ello procede, en su opinión, modificar el criterio sentado por la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuanto a la necesaria matriculación de los buques en Canarias para localizar en dicho territorio el beneficio procedente de su actividad pesquera.

    Al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , solicita que, si esta Sala lo considera oportuno, proceda a integrar entre los hechos admitidos como probados por el Tribunal a quo aquéllos que, habiéndose omitido por éste, resultan justificados en las actuaciones, a cuya luz considera que cabe calificar como gratuita e injustificada la afirmación de la Audiencia Nacional de que no ha acreditado, de que ni siquiera lo ha intentado seriamente, el presupuesto de hecho en que asienta el derecho a la dotación de la reserva para inversiones en Canarias.

    No se sostiene -prosigue- una omisión de actividad probatoria de mi mandante cuando es un hecho irrefutable que la mercantil acreditó que el Administrador Único de la sociedad reside en Canarias. Se probó también que el domicilio fiscal y social de la mercantil se localiza en Canarias. Se probó que todos los trabajadores de la compañía se encontraban afiliados a la Seguridad Social en un centro ubicado en Canarias. Se aportó, a su vez, certificado de la Subdirección General de Caladero Nacional que verificaban que el puerto base de dos de las tres embarcaciones con las que se desarrolla la actividad tenían su sede en Canarias. Quedó acreditado que el valor de las capturas de las embarcaciones que tenían su puerto base en Las Palmas representaban casi el 95% del total de la entidad

    (sic).

    Insiste en que, de acuerdo a una interpretación finalista del artículo 27 de la Ley 19/1994 , más allá de donde se matricule una embarcación, lo decisivo es que la dirección y gestión efectiva de la entidad y su domicilio social y fiscal se encuentren en Canarias. En el presente caso, dice, efectivamente está centralizada la gestión administrativa y la dirección del negocio en dicha comunidad autónoma, puesto que en su territorio se deciden las áreas de pesca de los barcos de la empresa, se gestionan personalmente las licencias de pesca, se negocian las ventas del producto de la marca, se fijan las retribuciones de su personal, así como su contratación y despidos, y se toman decisiones sobre la política financiera de la compañía. Enfatiza que sobre ese particular no existe indicio alguno en el expediente administrativo del que pueda inferirse lo contrario.

    Entiende que si lo discutido es la procedencia del beneficio con el que se dota la reserva para inversiones en Canarias, lo razonable es atender al lugar donde reside la entidad, siendo necesario remitir, en su opinión, al artículo 8, apartados 3 y 4, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades , a cuyo tenor, según manifiesta, «se cumplen todos los requisitos para afirmar nuevamente la residencia de la entidad en territorio de aplicación de la RIC pues la infraestructura de la recurrente, que es precisamente el instrumento razonable para conocer dónde aquella radica, se encuentra centralizada en Las Palmas».

    Aduce que la realidad de lo expuesto no queda desvirtuada por los indicios apuntados por la Audiencia Nacional, sobre la residencia del personal y la sujeción de determinadas operaciones al impuesto sobre el valor añadido:

    (1) «En cuanto a la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, [le] parece claro que dicha circunstancia se vincula únicamente con la entrega de mercancía de la entidad pero que, en ningún caso, puede vincularse la localización de la obtención del beneficio objeto de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Ningún establecimiento permanente ostenta [...] en dicho territorio peninsular por lo que difícilmente se puede sostener la conclusión que patrocina la Administración Tributaria. Lo que realmente condiciona que pueda considerarse como obtenido en el Archipiélago el beneficio procedente de las descargas en puertos no canarios es que la dirección efectiva, tanto comercial como productiva, se localice en Canarias» (sic).

    (2) «Igualmente, [le parece que] la procedencia y residencia del personal con la que se realiza la actividad es indiferente para que se pueda negar el beneficio como obtenido en Canarias. Y es que no podemos perder de vista [dice] las particularidades de la actividad pesquera y las largas temporadas que los empleados desarrollan en alta mar. Por ello, aún admitiendo que censalmente residan habitualmente en lugar distinto, lo transcendente es que estén afiliados en la Seguridad Social en un centro domiciliado en Canarias, constando con un número de patronal radicado en ese territorio. [...] Siendo la RIC una ventaja fiscal relativa al Impuesto sobre Sociedades de las empresas canarias, [entiende que] lo decisivo será determinar si la renta obtenida por las mismas (sector productivo) puede localizarse o no en el Archipiélago, al margen de la renta disponible de los trabajadores y del lugar donde se encuentren empadronados. Por lo tanto, teniendo en cuenta que todos los trabajadores de la sociedad [...] realizan su actividad en los barcos pesqueros de la empresa habrá de determinarse la región en la que se considera ubicado en el correspondiente centro de trabajo» (sic). En su opinión, la resolución de ese problema se encuentra en la regulación prevista para asignar el código de cuenta de cotización a la Seguridad Social, conforme a la cual viene determinado por el lugar en el que la empresa desarrolla su actividad y, tratándose de barcos, debe ser solicitado en la provincia en la que la empresa tenga su domicilio social; luego han de entenderse situados los navíos, en cuanto centros de trabajo, en la provincia donde se halle el domicilio de la empresa, que en el presente caso es Las Palmas.

    Asevera, en definitiva, que la correcta exégesis del artículo 27 de la Ley 19/1994 , en relación con el caso de autos, lleva a entender que los resultados del ejercicio 1999 fueron obtenidos en Canarias, por ser allí donde radicaba el domicilio social y fiscal de la compañía, y donde se hallaba la sede de dirección y gestión efectiva de la misma, debiéndose admitir, por consiguiente, la dotación que efectuó a la reserva para inversiones en ese archipiélago.

  2. ) En el segundo motivo de casación se queja de la infracción del artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), en su redacción por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la misma (BOE de 22 de julio), en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), «que impide[n] a los órganos de gestión la posibilidad de verificar la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias, por cuanto resulta necesaria la comprobación de la contabilidad del obligado tributario» (sic).

    Pretende denunciar, dice, la incompetencia del órgano de gestión tributaria, por razón de la materia, para verificar la correcta dotación de la reserva para inversiones en Canarias.

    A tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Ley 19/1994 , que reproduce, considera indiscutible la íntima relación de la reserva para inversiones con la contabilidad de la empresa. De ahí que la práctica totalidad de procedimientos de comprobación del incentivo fiscal hayan sido realizados por la Inspección de los Tributos. Se le hace difícil pensar que la Oficina de Gestión pueda comprobar con exactitud y veracidad la dotación realizada por el obligado tributario a la reserva para inversiones en Canarias, sin analizar su contabilidad. Más aún, enfatiza, cuando en el caso se discutía el beneficio obtenido durante el ejercicio 1999 y su distribución entre las embarcaciones con las que se desarrollaba la actividad pesquera.

    Aduce que, con su remisión al criterio sentado en la sentencia de 27 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la Sala a quo soslaya esta cuestión, al desviar el foco de la misma. En efecto, «[q]ue el órgano de gestión no haya analizado la contabilidad del obligado tributario para dictar la liquidación impugnada no significa que dicho acto administrativo sea ajustado a derecho. Y es que no procede cuestionar la competencia de la Oficina gestora en cuanto a la posibilidad de comprobar formalmente los datos consignados en las declaraciones tributarias [...]. Lo que se discute es la incompetencia del órgano de gestión para comprobar un incentivo fiscal que requiere irremediablemente el análisis de la contabilidad» (sic).

    Alega que «[d]esde la posición que defiende la Audiencia Nacional, en muchas ocasiones sería suficiente con la propia declaración del obligado tributario para realizar actuaciones de comprobación de materias limitadas a la Inspección, pero no por ello podría sostenerse que dichas comprobaciones fueron realizadas con todos los documentos necesarios y que atendieron a los principios de objetividad y eficacia que deben presidir las actuaciones de comprobación. Es lo que ha ocurrido precisamente en el caso [...] en el que la declaración del obligado tributario no era suficiente para comprobar y posteriormente regularizar la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias, por lo que la Oficina de Gestión debió remitir el expediente a la Dependencia de Inspección, al objeto de que por ésta se realizasen las actuaciones de comprobación oportunas» (sic).

    Procede por ello, en su opinión, resolver la incompetencia de la oficina gestora para dictar la liquidación provisional impugnada, que ha de ser declarada nula de pleno derecho, conforme al artículo 153.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 y al artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , al haberse excedido aquélla de los márgenes de la comprobación abreviada para la que estaba facultada.

    Acaba solicitando el dictado de sentencia que case, anule y revoque la recurrida, y la consecuente anulación de los actos de que ésta traía causa.

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 30 de marzo de 2012, interesando su desestimación.

  3. ) Para oponerse al primer motivo de casación, tras sintetizar el alegato de «Pesca Herculina», recuerda que es doctrina reiterada y constante de esta Sala que en casación no cabe hacer supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste este recurso, que impide proceder a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, como la compañía recurrente pretende, al contrariar el aprecio probatorio de la Sala a quo .

    Destaca que la Sala de instancia constata, «de la falta de actividad probatoria por la recurrente, que los beneficios obtenidos por ella en su actividad pesquera no provienen de un establecimiento situado en Canarias, y esa apreciación no puede ser objeto de revisión en casación, pues es imputable a la omisión de la actividad procesal de la recurrente, por lo que el motivo del recurso no debe prosperar» (sic).

  4. ) Postula igual desenlace para el segundo motivo de casación, reiterando el siguiente pasaje de la sentencia de 27 de julio de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , a la que remite la aquí recurrida: «...compartimos con el TEAR de Canarias que, en el caso, para girar la liquidación impugnada, a la oficina gestora le bastó examinar la declaración tributaria y documentación aportada por el sujeto pasivo, pues no hay dato que haya servido de sustento a la liquidación recurrida que no figure en la declaración objeto de comprobación. De ahí que no exista la incompetencia alegadar».

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 2 de abril de 2012, fijándose al efecto el día 12 de febrero de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Pesca Herculina» dirige el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 241/08 , que dedujo frente a la resolución emitida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatoria en alzada de la pronunciada el 28 de abril de 2006 por el Tribunal Regional de Canarias, en la que ratificó la conformidad a derecho de la liquidación provisional que le practicó el Jefe Adjunto de la Dependencia de Gestión de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Tributaria el 14 de febrero de 2003, confirmándola después en reposición por acuerdo de 27 de marzo del mismo año, correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1999, cuyo importe total asciende a 227.450,90 euros.

La Sala de instancia reproduce en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida los dos primeros de la sentencia dictada el 27 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 480/06 , relativo a otra liquidación provisional practicada a «Pesca Herculina» por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998, que «desestimaba una pretensión actora fundada en los mismos motivos y argumentos jurídicos que los que ahora lucen en la demanda», haciéndola suya, «dada la plena identidad de razón entre el asunto ahora debatido y el que fue resuelto en aquélla», y reproduciendo a continuación sus dos primeros fundamentos. Interesando ahora destacar el siguiente pasaje del primero de ellos:

La reforma de la LGT operada por la Ley 25/1995 también se hizo presente en la regulación de las facultades de comprobación de los órganos gestores a través de la nueva redacción del artículo 123 . La razón de ello, según se indica en la exposición de motivos de la Ley, es la generalización en nuestro sistema fiscal de las autoliquidaciones junto con la materialización en la Administración del principio de eficacia, al que se refieren los artículos 103 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992 . Resulta procedente detenerse en el análisis del mismo.

Del apartado primero, párrafo primero, del artículo citado se desprenden tres consideraciones: Que la Administración puede requerir de los obligados tributarios la presentación de los justificantes de sus declaraciones que estime necesarios, sin más limitaciones que las que se contienen en el apartado 2 del mismo artículo respecto de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales; que puede dictar liquidaciones de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones y sus justificantes; y que esas liquidaciones tienen el carácter de provisionales.

El precepto, pues, incorpora de modo claro la prohibición de examinar la "documentación contable" de las actividades citadas, pero compartimos con el TEAR de Canarias que, en el caso, para girar la liquidación impugnada, a la oficina gestora le bastó examinar la declaración tributaria y documentación aportada por el sujeto pasivo, pues no hay dato que haya servido de sustento a la liquidación recurrida que no figure en la declaración objeto de comprobación. De ahí que no exista la incompetencia alegada

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En el cuarto fundamento jurídico remacha su decisión de mantener el mismo criterio que luce en la sentencia reproducida en el tercer fundamento, razonando en lo que importa en el presente recurso que:

[N]o considera completamente decisiva la cuestión acerca de la matriculación de los buques -que no sería otra cosa que un indicio más de la improcedencia del derecho propugnado-, toda vez que lo relevante es que la recurrente no ha acreditado, ni siquiera lo ha intentado seriamente, el presupuesto de hecho en que debería fundar su derecho a la dotación, que es precisamente, en los términos del art. 27 de la Ley 19/1994 , que los rendimientos provenientes de su actividad empresarial efectuada en establecimientos radicados en Canarias, donde la matriculación de los buques, cuando la actividad constitutiva del objeto mercantil es pesquera, desempeña un papel presuntivo, pero habría sido conceptualmente admisible que, pese a la falta de matriculación en Canarias de los buques de que dispone, la entidad recurrente hubiera probado, por otros medios distintos, la correlación causal entre la obtención de los rendimientos de las tareas pesqueras y algún punto de conexión con los puertos canarios o la radicación de su establecimiento en Canarias, lo que ha omitido completamente, habida cuenta que los clamorosos indicios de lo contrario, constatados ampliamente por el TEAC, no han sido rebatidos en lo más mínimo, como lo muestra indefectiblemente que la demandante no ha interesado el recibimiento del recurso a prueba para la acreditación de ese presupuesto fáctico cuya aparición o constancia era imprescindible para reconocer efecto fiscal favorable a la dotación a la RIC intentada y no reconocida por la Dependencia Gestora

.

Pesca Herculina

se alzó en casación invocando dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción : (1º) en el primero denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, «en lo relativo a la determinación de la procedencia del beneficio apto para la dotación de incentivo fiscal, y si es legalmente exigible que éste proceda de embarcaciones matriculadas en Canarias» (sic); y (2º) en el segundo se queja de la vulneración del artículo 123 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción por la Ley 25/1995, en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992 , que «impide[n] a los órganos de gestión la posibilidad de verificar la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias, por cuanto resulta necesaria la comprobación de la contabilidad del obligado tributario» (sic).

El abogado del Estado opone contra el primer motivo que en el cuarto fundamento la sentencia recurrida la Sala de instancia concluye que los beneficios obtenidos por la recurrente en su actividad pesquera no provienen de un establecimiento sito en Canarias, atendida la falta de actividad probatoria de lo contrario, no cabiendo en casación hacer supuesto de la cuestión, como pretende la recurrente; y frente al segundo, que a la oficina de gestión tributaria le bastó para girar la liquidación provisional discutida con el examen de la autoliquidación y de la documentación aportada por el sujeto pasivo.

SEGUNDO .- Cuestionándose con el segundo motivo de casación la competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria, por razón de la materia, para girar la liquidación provisional que ha originado este pleito, procede resolverlo en primer lugar.

La compañía recurrente sostiene, en síntesis, que, con su remisión a la sentencia dictada el 27 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la Sala a quo soslaya en la sentencia recurrida la cuestión jurídica planteada, desviando el foco de la misma, dado que el hecho de «[q]ue el órgano de gestión no haya analizado la contabilidad del obligado tributario para dictar la liquidación impugnada no significa que dicho acto administrativo sea ajustado a derecho», porque no se cuestiona «la competencia de la Oficina gestora en cuanto a la posibilidad de comprobar formalmente los datos consignados en las declaraciones tributarias», lo que se defiende «es la incompetencia del órgano de gestión para comprobar un incentivo fiscal que requiere irremediablemente el análisis de la contabilidad».

Es menester comenzar recordando lo que el artículo 123 de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción por la Ley 25/1995, establecía:

1. La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes

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Del reproducido precepto sólo cabría derivar la incompetencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para comprobar la dotación a la reserva para inversiones en Canarias si hubiera examinado la documentación contable de las actividades empresariales o profesionales, lo que no sucedió en el caso de autos. No cabe entender, contrariamente a lo sostenido por la compañía recurrente, que ese análisis de la contabilidad sea siempre imprescindible, de suerte que la dotación a la reserva para inversiones en Canarias sólo podría ser comprobada por los órganos de la Dependencia de Inspección Tributaria. A la vista de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Ley 19/1994 , es posible cuestionar la conformidad a derecho de la reserva para inversiones dotada sin necesidad de analizar la contabilidad de la empresa, cuando las circunstancias fácticas de la actividad económica desarrollada revelen el eventual incumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar del incentivo fiscal.

Eso es, precisamente, lo que aquí acontece. Con sustento en la autoliquidación que «Pesca Herculina» presentó por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1999 (modelo 201); en los datos que sobre esta compañía figuraban en las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos tanto al personal como al impuesto sobre el valor añadido, y en la información obtenida de la Capitanía Marítima de Las Palmas, la Dependencia de Gestión Tributaria consideró que la reserva para inversiones en Canarias que había dotado en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1999 era disconforme a derecho, finalizando así sus actuaciones de comprobación abreviada con la práctica de la liquidación provisional que está en el origen de este pleito.

Por consiguiente, el segundo motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO .- En el primer motivo, «Pesca Herculina» denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, «en lo relativo a la determinación de la procedencia del beneficio apto para la dotación de incentivo fiscal, y si es legalmente exigible que éste proceda de embarcaciones matriculadas en Canarias».

Considera que para localizar el beneficio de una actividad pesquera en el territorio canario, a los efectos de dotar la reserva para inversiones, no puede ser decisivo el criterio de que los buques estén matriculados en Canarias -criterio que sustentan la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias-, porque con el mismo resultaría que, si una sociedad tiene su centro de dirección y gestión efectiva en Canarias, pero sus barcos están matriculados en puertos no canarios y faenan en aguas del Archipiélago, no podría disfrutar de la reserva para inversiones, en contradicción con la finalidad pretendida por ese incentivo fiscal. Con arreglo a una interpretación finalista del artículo 27 de la Ley 19/1994 , lo decisivo es, a su juicio, que la dirección y gestión efectiva de la compañía y su domicilio social y fiscal se encuentren en Canarias.

Siendo así, entiende insostenible la afirmación de que haya omitido actividad probatoria, como se lee en la sentencia impugnada, porque acreditó: (a) «que el Administrador Único de la sociedad reside en Canarias»; (b) «que el domicilio fiscal y social de la mercantil se localiza en Canarias»; (c) «que todos los trabajadores de la compañía se encontraban afiliados a la Seguridad Social en un centro ubicado en Canarias»; (d) «que el puerto base de dos de las tres embarcaciones con las que se desarrolla la actividad tenían su sede en Canarias», y (e) «que el valor de las capturas de las embarcaciones que tenían su puerto base en Las Palmas representaban casi el 95% del total de la entidad» (sic).

Al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicita, para el caso de que esta Sala lo considera oportuno, la integración entre los hechos admitidos como probados por el Tribunal a quo aquéllos de los expuestos que, habiéndose omitido por éste, resultan justificados en las actuaciones.

Aduce que la realidad de lo expuesto no queda desvirtuada por su consideración como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, dado que dicha circunstancia se vincula únicamente con la entrega de mercancías, sin que se puede vincular a la localización de la obtención del beneficio objeto de gravamen en el impuesto sobre sociedades, porque ningún establecimiento permanente ostenta en territorio peninsular. Tampoco se desvirtúa por la procedencia y residencia del personal con la que se realiza el trabajo, dadas las particularidades de la actividad pesquera, pues resulta más trascendente que los empleados estén afiliados en la Seguridad Social en un centro domiciliado en Canarias, constando con un número de patronal radicado en ese territorio, como es el caso, que cuál sea el lugar censal de su residencia habitual.

Pues bien, esta Sala ha manifestado, reiteradamente, que el objetivo pretendido con la reserva para inversiones en Canarias es el fomento de la inversión productiva realizada en esas islas por los empresarios establecidos, de ahí que sólo pueda ser dotada con los beneficios derivados de la actividad empresarial realizada en los establecimientos sitos en el Archipiélago [ sentencias de 21 de noviembre de 2011 (casación 4897/09 , FJ 4º), 16 de abril de 2012 (casación 1255/10 , FJ 3º), 17 de septiembre de 2012 (casación 4297/10, FJ 4 º) y 19 de noviembre de 2012 (casación 1691/2011 , FJ 4º), entre otras muchas].

Persiguiéndose con este incentivo fiscal el fomento de la inversión productiva en el archipiélago canario por los empresarios establecidos, la actividad económica de la que proceden los beneficios con los que se dota la reserva para inversiones en Canarias debe haberse realizado con los medios productivos (materiales, técnicos, organizativos y humanos) afectos al establecimiento localizado en Canarias y, por tanto, si su naturaleza o destino lo permite, habrán de estar allí radicados [véase la sentencia de 15 de julio de 2013 (casación 1483/12 , FJ 4º)]. Pero establecer una clara vinculación de los medios productivos al establecimiento ubicado en territorio canario puede resultar difícil en algunas actividades económicas, dadas sus peculiares características, como sucede sin duda con la actividad pesquera.

Consciente de este problema y de la importancia del sector pesquero en la economía insular, la Comisión para el análisis de los problemas de aplicación de la reserva para inversiones en Canarias, creada por resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 30 de junio de 2000, en el informe que evacuó en diciembre de ese mismo año, manifestó que «[p]odrán considerarse actividades localizadas en Canarias las relativas a capturas que, pese a llevarse a cabo en aguas no pertenecientes al Archipiélago y desembarcarse en puertos no canarios, se realicen con buques matriculados en la Islas, por entidades cuyos centros de dirección y gestión efectiva, tanto productiva como comercial, estén allí situados» (página 29).

Tiene razón la compañía recurrente cuando sostiene que para localizar el beneficio de una actividad pesquera en el territorio canario, a los efectos de dotar la reserva para inversiones, no puede ser decisivo el criterio de que los buques estén matriculados en Canarias, pero es que los jueces a quo no han dicho eso en la sentencia aquí recurrida, se han limitado a considerar que se trata de un indicio más, reconociendo que el lugar de matriculación de los buques, «cuando la actividad constitutiva del objeto mercantil es pesquera, desempeña un papel presuntivo» (FJ 4º), pero admitiendo que «habría sido conceptualmente admisible que, pese a la falta de matriculación en Canarias de los buques de que dispone, la entidad recurrente hubiera probado, por otros medios distintos, la correlación causal entre la obtención de los rendimientos de las tareas pesqueras y algún punto de conexión con los puertos canarios o la radicación de su establecimiento en Canarias» (FJ 4º). Atinadas reflexiones que esta Sala no puede sino compartir íntegramente.

Queda así en evidencia que, con su primer motivo de casación, en el que insiste en los indicios de la tesis que patrocina obrantes en el expediente administrativo, tratando de desmontar los contraindicios aportados al mismo por la Dependencia de Gestión Tributaria, «Pesca Herculina» pretende, en realidad, cuestionar las conclusiones fácticas a las que llega la Sala a quo , olvidando que la formación de la convicción sobre los hechos relevantes para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al Tribunal de instancia, que con inmediación se encuentra en las mejores condiciones para examinar los medios probatorios. No pudiendo ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo en aquellos supuestos taxativos que reiteradamente hemos mencionado y a los que después aludiremos.

Sin que huelgue recordar, además, que la errónea valoración de la prueba ha quedado extramuros del recurso de casación en la jurisdicción civil desde la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), a fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia, sin que la antedicha Ley la incluyera como motivo de casación en esta jurisdicción contencioso-administrativa al regular por primera vez esa clase de recurso en este orden jurisdiccional; tampoco se halla entre los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la vigente Ley 29/1998, de 29 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Porque el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo para que revise la aplicación por los jueces de instancia de la leyes sustantivas y procesales en determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ). Es extraordinario porque sólo opera en virtud de los motivos expresamente establecidos por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, nos constriñe a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

El recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción ).

Como hemos reiterado en multitud de ocasiones, el aprecio probatorio realizado por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como aquí no ha sucedido, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución española [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º); 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º); 6 de junio de 2011 (casación 139/08 , FJ 1º); 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ 3º); 31 de octubre de 2011 (casación 4158/09 , FJ 2º); 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11, FJ 3 º), y 20 de diciembre de 2013 (casación 1537/10 , FJ 2º)].

No estorba añadir que las inferencias fácticas obtenidas por la Sala de instancia no pueden ser calificadas en modo alguno de ilógicas, irracionales o arbitrarias. Si una compañía dedicada a la actividad pesquera no tiene ningún barco matriculado en Canarias; ni empleado alguno con residencia habitual en ese territorio; ni actividad pesquera ejercida en dicho Archipiélago, conforme a la información suministrada por la Capitanía Marítima de Las Palmas, y además consta como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, coincidiendo la cifra total del impuesto sobre el valor añadido devengado con la cifra total de negocio declarada en el impuesto sobre sociedades, no es ilógico o irracional y, por consiguiente, arbitrario, inferir que los beneficios obtenidos en esa actividad pesquera, con los que se dota la reserva para inversiones en Canarias, no son imputables al establecimiento localizado en Canarias, aunque se encuentre en ese territorio insular la residencia del administrador único de la sociedad mercantil, el domicilio fiscal y social de la misma, la ubicación del centro de trabajo de los empleados, a efectos de las cotizaciones a la Seguridad Social, e incluso el puerto base de dos de las tres embarcaciones con las que realiza la actividad pesquera, concretamente en Las Palmas a 31 de diciembre de 1999, según certificados de la Subdirección General del Caladero Nacional y Acuicultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 7 de marzo de 2003. Porque no significa que estuviera allí durante todo el ejercicio y porque si el puerto base de uno de los barcos con los que desarrolla la actividad pesquera se encontraba en la Península -aunque el valor de las capturas de ese barco representara sólo el 5 por 100 de las totales en ese ejercicio 1999-, concretamente en el puerto de Pasajes en esa misma fecha, según certificado de la Subdirección General del Caladero Nacional y Acuicultura, del Ministerio de Agricultura, de 7 de marzo de 2003, no resulta inverosímil entender que la compañía también estaba establecida en territorio peninsular, por más que ésta lo niegue.

Las reflexiones precedentes conducen a la desestimación de este primer motivo de casación y con él del todo el recurso.

CUARTO .- En aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer a «Pesca Herculina» las costas causadas en su tramitación, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de dicho precepto, fija en ocho mil euros la cuantía máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3715/11, interpuesto por PESCA HERCULINA, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 241/08 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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