STS, 7 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4877/2011, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 248/2008, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000, ambos inclusive, por importe de 765.171,66 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2006, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad Francisco Ros Casares, S.A. Acta de disconformidad núm. 71110734, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 1997 a 2000.

En lo que aquí interesa, en la citada Acta y en el preceptivo Informe ampliatorio se hacía constar lo siguiente:

  1. Que "las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron con fecha 18 de julio de 2002", y que "por acuerdo del Inspector Jefe de 7 de abril de 2003, notificado al interesado el día 15 de abril de 2003, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a 24 meses, conforme a lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente , ampliación motivada por la especial complejidad de las actuaciones inspectoras, señalando que el obligado tributario forma parte del Grupo económico Ros Casares existiendo múltiples operaciones comerciales y no comerciales con diversas entidades que forman parte del Grupo, lo que determina una mayor complejidad a la hora de realizar una adecuada comprobación". Se hace constar que "a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones hay que tener en cuenta las dilaciones imputables al obligado tributario que se detallan en el acta e informe y que alcanzan un total de 664 días, detallando, pormenorizadamente, todas y cada una de las dilaciones, tanto por solicitud de aplazamiento de las actuaciones por el contribuyente, como por incomparecencia del contribuyente, como por retraso en la aportación de justificantes de diversas partidas requeridos en las diligencias que se detallan".

  2. Que "como resultado de la actuación inspectora se propone incrementar la Base Imponible declarada en relación a la no admisión por la Inspección como gasto deducible fiscalmente de determinadas partidas de gastos".

El 9 de febrero de 2006 el obligado tributario presentó escrito de alegaciones en el que, como cuestión previa, sostenía que se había incumplido el plazo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que regula los Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), para la ultimación de actuaciones inspectoras por haberse superado el plazo señalado en dicho precepto, mostrando su disconformidad con la regularización propuesta.

Finalmente, el 27 de abril de 2006, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta, resultando una deuda tributaria de 2.243.688,28 euros (de los que 1.719.573,91 euros corresponden a la cuota y 524.114,37 euros de intereses de demora).

Frente al acto administrativo de liquidación tributaria, la mercantil interpuso, con fecha 2 de junio de 2006, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 2417-06), cuya desestimación dio lugar a la formulación del recurso contencioso-administrativo núm. 250/2008 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que también fue desestimado, formulándose contra la misma el recurso de casación núm. 3570/2011, seguido ante esta Sala del Tribunal Supremo, siendo inadmitido el posterior recurso de casación (rec. cas. núm. 3570/2011) instado ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 13 de julio de 2006 se procedió a la apertura del correspondiente expediente sancionador , por considerar la Inspección que la entidad incurrió en la infracción tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/21963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT de 1963 ) y, estimando que la infracción detectada no derivaba de una interpretación razonable de las normas infringidas sino de una conducta voluntaria del obligado tributario, se apreció el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77 de la LGT de 1963 .

En su escrito de alegaciones, la sociedad mostró su disconformidad con el contenido de la propuesta sancionadora, alegando la caducidad del expediente sancionador por haberse excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, así como la inexistencia de ocultación y culpabilidad, por lo que interesaba la nulidad del expediente.

El 5 de diciembre de 2006 , el Inspector Jefe dictó acuerdo imponiendo una sanción por infracción tributaria grave , tipificada en el artículo 79 a) de la LGT de 1963 , esencialmente, por la no admisión como deducible fiscalmente de determinadas partidas de gastos , confirmando la propuesta sancionadora cuyo importe ascendía a 765.171,66 euros, en aplicación de la Ley 25/1995.

Disconforme con el anterior acto administrativo sancionador, la representación legal de la mercantil formuló reclamación económico-administrativa (R.G. 403-07) que, tras ser acumulada a la instada contra el acuerdo de liquidación, ambas fueron desestimadas por Resolución del TEAC de 30 de abril de 2008.

TERCERO

Contra la Resolución desestimatoria del TEAC referida únicamente al acuerdo de imposición de sanción , la representación procesal de la sociedad GRUPO ROS CASARES S.L. (entidad resultante tras la fusión por absorción de Francisco Ros Casares, S.L.) instó recurso contencioso-administrativo núm. 248/2008.

El 7 de julio de 2011 , la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que estimaba el recurso interpuesto y "anulaba la resolución impugnada en relación a las sanciones que se anulan por su disconformidad a Derecho".

La Sala de instancia considera que "no se aprecia en este supuesto la falta de motivación denunciada, conforme a la doctrina que esta misma Sala y Sección tuvo ocasión de decir en su sentencia de 21 de julio de 2000 (rec. 1381/1997); no basta, en efecto, con hacer una mínima referencia a la norma que fundamenta la imposición de la sanción, sino que se debe hacer constar expresamente el motivo o la causa de la sanción, así como los criterios de graduación aplicables para la determinación del importe económico de la sanción impuesta y la correspondiente valoración a efectos de poder aplicar el principio de proporcionalidad.

En el caso concreto que nos ocupa, dadas las circunstancias concurrentes, aprecia la Sala la existencia al menos de una discrepancia interpretativa en la materia sancionada, que no es sino la insuficiente acreditación de la deducibilidad fiscal de unos gastos, materia en la que la Sala, conforme con la doctrina del Alto Tribunal, siempre ha apreciado la concurrencia de una interpretación razonable, en base a lo dispuesto en el artículo 77.4 de la LGT , que elimina la culpabilidad" (FD Quinto).

CUARTO

Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional el Abogado del Estado preparó recurso de casación , formulando, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2011, dos motivos de casación :

  1. ) En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se denuncia que la sentencia de instancia "carece de motivación suficiente para enervar la presunción de legalidad del acto administrativo" sancionador (pág. 3), "con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », en la medida en que «ni especifica cuál es la norma sobre cuya interpretación pueda existir discrepancia razonable, ni en qué consiste tal discrepancia, ni si tal discrepancia normativa seria afecta a todos y cada uno de los hechos que dan lugar a la sanción" (pág. 2).

    Defiende la representación pública que "ninguna discrepancia interpretativa puede justificar que se intenten deducir gastos particulares de algún empleado o socio que nada tienen que ver con la actividad ni gastos que carecen de toda justificación documental. Tampoco el intento de obtener beneficios fiscales sin que se hayan probado los requisitos para su obtención -aquí no hay divergencia interpretativa sino ausencia de prueba de elementos constitutivos de un beneficio fiscal" (pág. 2).

  2. ) Y en el motivo segundo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , el defensor del Estado alega la vulneración de los artículos 77.1 , 77.3 , 79.a ), 77.4.d) de la LGT de 1963 --en los "que se funda la sanción impuesta, que la propia sentencia de instancia considera objetivamente infringidos"--, por cuanto "la mera mención de las partidas en las que se procedía irregularmente (...) ya indica que no nos hallamos ante una divergencia interpretativa de las normas fiscales sino ante el consciente intento de la sociedad contribuyente de ocultar dentro de sus cuentas de gasto partidas no deducibles en ningún caso o deducciones que no cumplan los requisitos para ello" (pág. 3).

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2012 se inadmitió el recurso de casación en lo que respecta a las sanciones derivadas del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 y 1998 , admitiendo únicamente respecto a las sanciones de los ejercicios 1999 y 2000.

SEXTO

La representación procesal de GRUPO ROS CASARES S.L., por escrito registrado el 6 de junio de 2012, formuló oposición al recurso de casación solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte recurrente.

Con carácter previo, la parte recurrida considera que el recurso de contrario es inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 94.1, párrafo segundo, de la LJCA , por dos razones:

"1. Nos encontramos en materia de Derecho punitivo o sancionador aplicado por la Administración del Estado y ello requiere un "plus" de rigor en la fundamentación de las sanciones que se intentan defender, conforme a los principios generales del ordenamiento.

  1. En el presente caso la defensa de la Abogacía del Estado carece de dicho rigor y no ha formulado su motivación al caso con el cuidado mínimo que debe tenerse cuando se decide sobre supuestas infracciones" (pág. 9).

Subsidiariamente, la representación de la mercantil alega que los motivos del recurso son improcedentes por cuanto "la parte contraria intenta, con su recurso, la revisión de cuestiones de hecho ya resueltas por la sentencia recurrida" (pág. 11), pues "toda la polémica del fondo del asunto ha versado en la justificación documental "suficiente" de los gastos contabilizados, o de provisiones o de cargos entre partes vinculadas, o de devoluciones comerciales muchas veces ocurridas con mediación de terceros, a través de representantes que pueden ser las propias empresas extranjeras de transporte, o de lo que se califican de "liberalidades", que inevitablemente, y como puede ocurrir con cualquier institución pública o privada, se realizan, en este caso para el mejor logro de los fines empresariales" (pág. 13).

Sostiene la recurrida que "el asunto se ha centrado sobre partidas contabilizadas y operaciones reales, respecto de su idoneidad o suficiencia de su justificación para la Inspección y por ello la derivación de culpas o intenciones fraudulentas es frontalmente rechazable", ya que "no basta el mero hecho de "dejar de ingresar" lo que se ha regularizado para justificar en derecho la imposición de una sanción. Amplísima jurisprudencia requiere a la Administración la prueba del elemento subjetivo y no invertir su carga para demostrar "ausencia" de negligencia presunta como también se intenta en el escrito de contrario".

Por lo tanto -concluye--, "es falsa cualquier imputación de ocultación y más cuando se reitera" (pág. 13).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día de 2013, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 248/2008 instado por la entidad Grupo Ros Casares S.L. frente a la Resolución de 30 de abril de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación económico- administrativa formulada contra el Acuerdo sancionador, de fecha 5 de diciembre de 2006, dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 1997 a 2000, y que ascendía a 765.171,66 euros, si bien por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2012 , únicamente se admitió el recurso en lo que respecta a las sanciones de 1999 y 2000.

SEGUNDO

Debemos examinar en primer lugar la causa de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, por falta de rigor jurídico y motivación del recurso de casación, al amparo del artículo 94.1, párrafo segundo de la LJCA , que deberá ser rechazada por su inconsistencia jurídica.

En efecto, el escrito de recurso de casación del Abogado del Estado muestra de manera escueta pero suficiente las razones impugnatorias de la Sentencia de instancia, realizando su recurso conforme a las previsiones legales, tal como lo demuestra el hecho de que la propia recurrida plantee su inadmisión, combatiendo los argumentos del defensor público.

La parte demandada pretende hacer valer un óbice formal cuando realmente lo que discute viene referido a los propios argumentos esgrimidos por la representación del Estado, lo que pone de relieve la necesidad de entrar a considerar esos argumentos y no obviar el debate por una razón de inadmisión de tan escaso fundamento.

Es más, no cabe acudir al segundo párrafo del artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional sin hacer la necesaria referencia a las causas de inadmisión previstas para la casación en el artículo 93.2 del citado texto legal , que no han sido citadas ni defendidas por la sociedad recurrida. También conviene recordar que el artículo 95 de la LJCA permite declarar la inadmisibilidad del recurso sólo en caso de concurrencia de alguno de los motivos previstos en su artículo 93.2.

No estaremos, pues, ante un defecto formal susceptible de generar la inadmisión del recurso de casación sino ante discrepancias jurídicas sobre el contenido del mismo, que deben ser tratadas cuando se entre a conocer el mismo.

En consecuencia, no apreciándose el defecto denunciado por la sociedad recurrida, debe desestimarse la causa de inadmisión del recurso de casación, de conformidad al artículo 95.1 de la LJCA , en conexión con los artículos 88.1 , 89.1 , 92.1 y 93.2.a) del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Entrando ya en el estudio del primer motivo de casación , en el que, por la vía del artículo 88.1.c) de la LJCA , el Abogado del Estado denuncia la falta de motivación de la Sentencia de instancia, tenemos que señalar que la motivación de la sentencia es, como dijimos en la Sentencia de 18 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 2730/2005 ), un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional -- arts. 24.1 y 120.3 de la CE --; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda.

La motivación es, pues, un elemento sustancial del derecho a la tutela judicial efectiva que permite, según hemos dicho reiteradamente, exteriorizar la fundamentación de la decisión judicial. Las partes obtienen una respuesta fundada en Derecho que es posible que sea contraria a sus intereses, pero eso no la vicia radicalmente por falta de apoyo jurídico. En este caso ha ocurrido así. Tampoco se puede exigir una determinada extensión en la motivación, a voluntad de las partes, bastando la que permita a las partes conocer el razonamiento lógico que ha sustentado la decisión. En la sentencia analizada, a pesar de su concisión, existe expresión de la razón en que se fundamenta.

A la motivación invocada se refieren los artículos 120 de la CE , 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC . No obstante, es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC, el artículo 218 , relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que dichas resoluciones deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4 con cita de otras muchas), e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 de la CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 171/2002, de 30 de septiembre ).

El Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

Se dice que tal situación implica una falta de respuesta a un caso concreto, pero "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, la STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2).

En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas sentencias (entre ellas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006 ), FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 (FD Cuarto); en idéntico sentido, ver las sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo ; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero ; y de 18 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 6156/2005 ), FD Tercero.

Como expusimos en la sentencia de 29 de octubre de 2012 (rec. cas. 3391/2010 ), al afrontar esta cuestión, "en relación con la motivación de las sentencias , esta Sala ha consolidado como doctrina [véanse por todas las sentencias de 24 de enero de 2011 (casación 485/0 , FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3 º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04 , FJ 3º)] la que se resume en los siguientes puntos:

(a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1996 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)].

En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)].

Se ha de recordar, por último, que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º)» (FD Segundo).

Pues bien, del examen de la resolución judicial cuestionada se infiere inequívocamente que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha respondido formalmente en sus fundamentos jurídicos Cuarto y Quinto a las cuestiones que se plantearon en la demanda, en concreto, a la culpabilidad, su motivación y procedencia, analizando con detenimiento el elemento de la culpabilidad desde una perspectiva normativa y doctrinal, alcanzando la conclusión de que existe suficiente motivación de la culpabilidad pero no está en la conducta de la sociedad demandante, por estar ante una discrepancia interpretativa en la materia sancionada, y señalando al respecto el Tribunal a quo "que en el caso concreto que nos ocupa, resulta más determinante el análisis del elemento de la culpabilidad, según los criterios que se han venido aplicando por la Sala, y que se han expuesto, así como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo relativa a los gastos. Por ello consideramos que procedería la estimación de la demanda, por cuanto, dadas las circunstancias concurrentes, aprecia la Sala la existencia al menos de una discrepancia interpretativa en la materia sancionada, que no es sino la insuficiente acreditación de la deducibilidad fiscal de unos gastos, materia en la que la Sala, conforme con la doctrina del Alto Tribunal, siempre ha apreciado la concurrencia de una interpretación razonable, en base a lo dispuesto en el artículo 77.4 de la LGT , que elimina la culpabilidad.

La consecuencia que de lo anteriormente expuesto es que debe anularse la sanción por ser disconforme con el ordenamiento jurídico" (FD Quinto).

En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en el defecto de motivación que se le imputa por el Abogado del Estado, más teniendo en cuenta la relación de hechos que se consideran probados recogidos en el Fundamento Segundo de la misma.

Por ello, este motivo debe desestimarse.

CUARTO

En cuanto a la denuncia de que la conducta del sujeto pasivo era culpable y no lo reconoció así la Audiencia Nacional, conviene partir de los hechos y la valoración probatoria realizada en la instancia, de la que la Sala a quo dedujo que existía una discrepancia normativa en la aplicación de la deducibilidad de los gastos, concluyendo la inexistencia de culpabilidad en la conducta tributaria de la sociedad inspeccionada.

Así, de lo actuado en la instancia se desprende

  1. que por la Inspección no se constató la existencia de anomalías sustantivas en la documentación aportada,

  2. que la contabilidad, debidamente auditada, reflejaba adecuadamente la situación patrimonial, las operaciones comerciales y los resultados de los ejercicios comprobados,

  3. que en ninguno de los casos regularizados los incrementos de bases propuestos y liquidados se correspondieron con ocultaciones o falsedades, centrándose la regularización en la apreciación de justificantes, inadecuados a juicio de la Inspección, de gastos de viaje del personal, gastos de representación calificada de liberalidades, gastos de relaciones públicas, ajuste de facturas de trabajo temporal destinadas a empresas del Grupo y refacturadas, cancelaciones de saldos por supuesta insuficiencia de justificantes, cargos en las cuentas de devoluciones de ventas por no considerar suficientemente acreditadas las devoluciones y operaciones comerciales trianguladas con acreedor y deudor que se compensan, ajustes en provisiones de insolvencias que se consideran no deducibles por vinculación, ajustes contables en operaciones de arrendamiento financiero y de las cuotas resultantes a efectos de amortizaciones, abonos a clientes por desperfectos en la carga y transporte marítimos, que se consideran insuficientemente acreditados, y ajuste por deducción por doble imposición interna.

Las discusiones en vía administrativa y en el proceso se centraron en cuestiones como la insuficiente justificación de determinadas partidas de gastos deducidas en la base del Impuesto, o en el rechazo como deducibles de determinados gastos de representación y gestión comercial, o en la inadmisión de partidas por operaciones concretas entre sociedades del grupo por causa de vinculación entre ellas, etc., lo que demostraría que no estamos ante irregularidades en la contabilidad ni ocultaciones o falsedades en la gestión empresarial, sino ante divergencias en el tratamiento fiscal de diversas partidas de gastos.

Pues bien, como dice la sentencia de 25 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 595/2009 ), " el requisito de la culpabilidad viene exigido por la propia Constitución, de tal modo que en cualquier caso la Administración deberá probar la culpabilidad (...). En cualquier caso el gasto ha existido, tal como dice la sentencia de instancia, y al no constar probada la culpabilidad en el expediente, procede anular las sanciones impuestas" (FD Sexto).

El punto de partida debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , "tanto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo "voluntarias" que seguía a los sustantivos "acciones u omisiones". Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión "dolosas o culposas", en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables "incluso a título de simple negligencia", lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4 A).

La sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.146/2006 ) afronta también el tema de la culpabilidad diciendo:

" El principio de culpabilidad , derivado del artículo 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , F. 11), y "excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" ( STC 76/1990, de 26 de abril , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , F. 6). En el ámbito tributario , dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT -- aplicable al supuesto que enjuiciamos--, en virtud del cual "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia"; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia" ( SSTC 76/1990, F. 4 A ); y 164/2005 , F. 6), de manera que más allá de la "simple negligencia", de la "culpa leve", los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unif. doctr. núm. 84/2004), FD Cuarto). En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley" (FD Cuarto).

Y en las sentencias de 4 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 7138/2005 ) y de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. unif. doctr. núm. 317/2004 ) se señala:

"El derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) supone, entre otras consecuencias, que no pueda admitirse en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril , al señalar que aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso ( art. 25.1 CE ) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. Por tanto, en el ilícito administrativo y tributario no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa (ad exemplum, SSTS de 12 de enero de 1996, rec. cas. 2076/1990 , 13 de junio de 1997, rec. cas. 9560/1990 , 23 de enero de 1998, rec. cas. 5397/1992 y 27 de junio de 2006, rec. cas. 10089/2003 ) [FD 2 c)].- (...). En nuestro sistema jurídico y en el tributario, en particular, (...), no rige la responsabilidad objetiva o sin culpa, exigiendo la norma al menos la concurrencia de negligencia o, lo que es lo mismo, la falta de la diligencia necesaria o debida" (FD Segundo).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados la doctrina sentada por la sentencia de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ) establece:

" Esta Sala viene señalando (sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que "la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones --no siempre--, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede (véanse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo), salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal (véanse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto)".

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que "no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el artículo 77.1 LGT , y, en definitiva, el artículo 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones (en este sentido, sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. unif. doctr. núm. 146/2004 ), FD Cuarto)"; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida "una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción", y que "tanto el acuerdo sancionador como la sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna" (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT "no es suficiente para fundamentar la sanción" porque "el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -- como ha sucedido en el caso enjuiciado-- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice "entre otros supuestos"), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había "puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios"; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente" ( sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. unif. doctr. núm. 146/2004 ), FD Quinto, in fine; reiteran esta doctrina las sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. unif. doctr. núm. 317/2004), FD Segundo ; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto ; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo ; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto ; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto ; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto ; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003 , 6567/2003 , 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto ; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero ; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003 ), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto ; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo ; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006 ), FD Quinto]" (FD Cuarto).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, destacando, en lo que al presente litigio se refiere, que el artículo 77.4 de la LGT , en la redacción de 1985, ha introducido entre las causas de exclusión de responsabilidad la de la letra d), en la que se establece que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

Otro paso a dar es sentar que corresponde la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia. Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establece el artículo 77.4.d) de la LGT que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 ("cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma").

En principio, hay que deducir la inexistencia de culpabilidad cuando la Administración ha liquidado con fundamento en los datos aportados por el sujeto en su declaración, pues cabe suponer ausencia de propósito de ocultación cuando se dan sólo razones de discrepancia interpretativa sobre el alcance y contenido de los preceptos reguladores; cuando la Inspección ha procedido a regularizar la situación tributaria en base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo en su autoliquidación o en base a la contabilidad presentada hay que excluir la culpabilidad.

En efecto, la llevanza correcta de la contabilidad es un argumento a fortiori para excluir la culpabilidad, existiendo, además, dudas que pueden ser consideradas como razonables, entre la Administración Tributaria y la entidad recurrida, en la interpretación de las normas aplicables al supuesto de que se trata, como es la posible deducción de determinados gastos, y nada se ha ocultado en el desarrollo normal de las actuaciones inspectoras. La regularización de la situación tributaria del contribuyente se debe a una diferencia de criterio razonable en el modo de interpretar las normas jurídicas concurrentes, tal como valoró la sentencia de instancia a partir de los hechos que entendió probados, no siendo posible apreciar un grado de negligencia tal que convierta en contraria a Derecho la conducta seguida por la entidad recurrida en la aplicación del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no cabe la calificación de la conducta como de infracción, ni por lo mismo, procede aplicarle sanción alguna.

Como expresa la sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 5031/1991 ), y también la de 6 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 146/2004 ):

"En efecto, además de que presentó oportunamente la correspondiente declaración tributaria, su contabilidad recogía fielmente la realidad de las operaciones efectuadas por la empresa en el ejercicio aquí considerado, que no ocultó ningún dato a la Hacienda Pública que fuera revelador de un ánimo elusivo, ni incurrió en conductas de falseamiento de hechos o de datos o de resistencia a la Inspección. Del examen del contenido de las actas y del Informe complementario, se llega fácilmente a la conclusión, como hizo la sentencia aquí impugnada con criterio no susceptible de ser combatido en casación por lo lógico de su discurso argumental, que fueron sólo razones de discrepancia interpretativa sobre el cómputo de determinadas partidas las que determinaron la imposición de la sanción, tales como diferencias de dotación a fondos de pensiones, dotación a la provisión por insolvencias, pérdidas de "Omnia Motor S.A. no provisionadas, incorrecta periodificación de subvenciones, indemnizaciones por despido y previsiones de rappel o deducciones en la cuota que no cumplían los requisitos reglamentarios para su práctica" (FD Segundo).

La sentencia de 31 de mayo de 2012 (rec. cas. núm. 1838/2010 ), contraviene la tesis del Abogado del Estado sobre la culpabilidad de la sociedad recurrida, afirmando lo siguiente:

"Sin embargo, como hemos recogido en los Antecedentes, soslaya la recurrente que la Sentencia de instancia, no solamente se funda para excluir el elemento subjetivo de la culpabilidad en la razonable interpretación de la norma realizada por el sujeto pasivo, sino también en la inexistencia de ocultación, que fue aceptada ya en la Resolución del TEAC y, asimismo, en que "la SAT no percibe las subvenciones, al no ser titular de ellas, sino que percibe un dinero en calidad de préstamo de los socios y las subvenciones se destinaron a su fin" (FD Cuarto). Hechos estos sentados por la Sentencia de instancia, que constituyen el sustrato fáctico de su decisión, que no han sido contravenidos por las alegaciones de la recurrente en casación, y que determinan el fundamento del juicio en cuanto a la ausencia de culpa de la entidad que excluye la posibilidad de la imposición de la sanción tributaria.

Pues bien, el simple hecho de la ausencia de ocultación, como ocurre en el presente caso, ha sido tenido en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el artículo 77.1 de la LGT de 1963 --y debe entenderse que reclama, asimismo, el actual art. 183.1 de la LGT de 2003 ( sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto)-- para la imposición de sanciones tributarias [ sentencias de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997), FD Cuarto ; de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002), FD Octavo ; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004), FD Duodécimo ; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1790/2006), FD Cuarto ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9700/2003), FD Tercero ; y de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero), lo que determina la necesidad de confirmar el pronunciamiento de la instancia y desestimar el motivo planteado.

No obstante, conviene recordar, como ya dijimos en la sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 5734/2005 ), FD Octavo, que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice "entre otros supuestos"), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente " sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto)" (véase entre las más recientes, sentencias de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; y de 15 de enero de 2009 , cit., FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente).

Por consiguiente, aún en el caso de que no pudiera reputarse de razonable la interpretación de la norma realizada por el sujeto pasivo, tal circunstancia no sería suficiente para entender que concurre culpabilidad en su conducta y, por tanto, no podría colegirse de modo independiente de tal circunstancia la procedencia de la sanción impuesta, como se pretende por la parte recurrente, y menos cuando se han tenido en cuenta, como se ha expuesto, por la sentencia de instancia otras circunstancias diferentes y concurrentes en el caso analizado, para llegar a la convicción de la ausencia del elemento subjetivo de la infracción" (FD Cuarto).

Por todo ello, este motivo no puede prosperar.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que determina la imposición de costas a la Administración recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 248/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

44 sentencias
  • STSJ Galicia 319/2014, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • May 28, 2014
    ...el proceder del administrado puede no corresponderse con las exigencias de motivación que consagra la jurisprudencia. La STS de STS de 7/2/14 (recurso 4877/11 ) destaca: sentencia de 25 de octubre de 2012 ( RJ 2012, 10495 ) (rec. cas. núm. 595/2009 ), " el requisito de la culpabilidad viene......
  • STSJ Castilla y León 2666/2014, 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 22, 2014
    ...mayo, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 5; 125/2001, de 4 de junio, FJ 6; y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 4]».» Del mismo modo, en la STS de 7 febrero 2014 se lee lo siguiente, «La sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2006) afronta también el t......
  • STSJ Castilla y León 874/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • April 30, 2014
    ...de la Junta de Compensación, aunque aún no se hubiera aprobado el Proyecto de Actuación. TERCERO Como se dice en la sentencia del T.S. de 7 de febrero de 2014, rec. casación 4877/2011, con cita de otras " el requisito de la culpabilidad viene exigido por la propia Constitución, de tal modo ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 547/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 30, 2016
    ...Orden General 10, de 16 de junio de 2006. SEPTIMO En cuanto a la motivación de la resolución, conviene recordar lo que expresa la STS de 7 de febrero de 2014, dictada en el Recurso de Casación núm. " Entrando ya en el estudio del primer motivo de casación, en el que, por la vía del artículo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR