STS, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 600/11, interpuesto por don Baltasar , representado por la procuradora doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 474/09 , sobre enajenación en subasta pública en procedimiento de recaudación tributaria. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Baltasar contra la resolución dictada el 9 junio de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ratificó en alzada la aprobada el 23 de junio de 2008 por el Tribunal Regional de Madrid. Este último órgano de revisión declaró que no había lugar a la reclamación deducida por el interesado frente al acuerdo de enajenación en subasta pública de las acciones que le fueron embargadas en su día para hacer pago con su importe de las deudas tributarias pendientes de las que era deudor, derivadas del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por una suma de 282.692,5 euros.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo tras comprobar y valorar que los intentos de notificación de la liquidación de la deuda tributaria en periodo voluntario, así como de la correspondiente providencia de apremio, fueron ajustados a derecho. Descarta que se hubiera efectivamente impugnado o cuestionado la providencia de apremio, único motivo válido para poner en tela de juicio la legalidad del acuerdo de enajenación adoptado en periodo ejecutivo de recaudación.

(1) En el primer fundamento de derecho, los jueces a quo fijan los hechos relevantes en los que se sustenta la sentencia, confirmando los que ya fueron tenidos en consideración por la Administración tributaria:

[E]n fecha 11 de abril de 1997, don Baltasar , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid, presenta autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones Donaciones, en su modalidad de autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones.

En la Escritura Pública de donación, aparece como domicilio suyo, el anteriormente fijado, así como también es el domicilio del donante.

En fecha 31 de agosto de 2000, se lleva a cabo comprobación del valor declarado y se incrementa el mismo, dando traslado al hoy recurrente para el trámite de audiencia y alegaciones.

Aparece un acuse de recibo de correo certificado sin cumplimentar, en el que aparece como domicilio de don Baltasar el de la CALLE000 nº NUM003 , apareciendo escrito a lápiz o en tinta negra en fecha 27-9-00 ¿Desconocido?.

Seguidamente aparece otro acuse de recibo dirigido al mismo señor y con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid, que en un primer intento de notificación en fecha 18 de octubre de 2000, a las 12,30 está ausente, pero se logra entregar el mismo día a las 19,10 horas, en la persona de don Carlos Alberto D.N.I. NUM004 y la recibe en calidad de conserje.

En fecha 8 de noviembre de 2000 se presenta escrito de alegaciones por don Baltasar , que señala como domicilio a efectos de notificaciones en Madrid la CALLE000 nº NUM003 .

En fecha 8 de mayo de 2001, se dicta el acuerdo aprobando como definitiva la liquidación que nos ocupa después de tener en cuenta las alegaciones realizadas por el sujeto pasivo.

En fecha 11 de junio de 2001, por medio de Agente Tributario, se trata de notificar la liquidación definitiva y la carta de pago al señor Baltasar , primero en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, marcándose la letra F, el interesado/representante ha cambiado de domicilio, del impreso de notificación y diligencia de entrega.

En fecha 18 de junio de 2001, se intenta la misma diligencia en la dirección de PLAZA000 nº NUM005 de Madrid, arrojando el mismo resultado, de cambio de domicilio del interesado.

En fecha 19 de junio de 2001, se vuelve a intentar la misma diligencia en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, con el mismo resultado.

Notificada al recurrente la liquidación provisional nº NUM006 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por importe de 220.520,07 euros, derivada de la escritura de donación de acciones otorgada el 7 de abril de 1997 ante el notario de Madrid, D. Federico Paradero del Bosque Martín, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 9 de julio de 2001 y en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de dicha Comunidad desde el día 9 al 20 de julio del mismo año, al no ser posible su notificación en el domicilio designado como se señala en el expediente, sin que conste que dicha liquidación fuera recurrida.

Al no realizarse el ingreso del importe de dicha liquidación, se emitió la correspondiente providencia de apremio el 27 de diciembre de 2001 con número de liquidación NUM007 por importe de 264.624,09 euros. Se intenta notificar dicha providencia de apremio, por medio de correo certificado con acuse de recibo, en fecha 19 de febrero de 2002 a las 19 horas y el mismo día a las 19,35, en el domicilio de CALLE000 nº NUM000 de Madrid, siendo desconocido.

Se vuelve a intentar dicha notificación en fecha 25 de febrero de 2002 en el domicilio de CALLE000 nº NUM003 de Madrid, y en fecha 22 de marzo de 2002 a las 11,50, siendo en ambos intentos desconocido en dicho domicilio.

Se publican edictos en el BOCM de fecha 28 de mayo de 2002, nº 125, y en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de dicha Comunidad desde el día 30 de mayo al 12 de junio de 2002, por la circunstancia indicada en el párrafo anterior, sin que tampoco conste su impugnación.

El 23 de septiembre de 2002 se dictó por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid diligencia de embargo de cuentas bancarias y cuantía de 278.453,41 euros, en apremio sobre descubierto de liquidación n° NUM007 por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que fue notificado mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 19 de noviembre de 2002 y en el Tablón de anuncios de la citada Dirección General desde el día 22 de noviembre al 5 de diciembre, al no ser posible su notificación en el domicilio designado. Contra la citada Diligencia el interesado formuló reclamación económico-administrativa nº NUM008 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual por resolución de 25 de agosto de 2004 acordó desestimarla confirmando el acto impugnado. Frente a la resolución anterior, notificada el 24 de febrero de 2005 mediante publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el interesado interpuso el 27 de julio de 2006 recurso de alzada nº 3155/06 ante este Tribunal Económico- Administrativo Central, en el que solicitó su revocación alegando para ello defectos de notificación de la liquidación y de la providencia de apremio origen de la diligencia de embargo impugnada, que fue inadmitido por extemporáneo.

Por lo que nos interesa en este momento, pues el objeto del recurso es el acuerdo de enajenación de acciones de la sociedad Dehesa de las Cabrerizas S.A. embargadas, debe decirse que en fecha 10 de febrero de 2003, se acuerda embargar 8.777 participaciones en el capital de dicha sociedad de las que era titular el actor, para cubrir el importe de la deuda que alcanza 282.692,50 €. que fue notificado al interesado mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 14 de julio de 2003 y en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de dicha Comunidad desde el día 16 al 29 de junio de 2003, después de haber intentado la notificación de dicho embargo por medio de Agente Tributario el día 1 de julio de 2003 a las 10,40 horas, en el domicilio situado en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, sin que pudiera llevarse a efecto, al ser desconocido en dicho domicilio, en fecha 4 de julio de 2003 a las 12 horas. Igualmente fue notificado la valoración de los bienes embargados mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 4 de diciembre de 2003 y en el Tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de dicha Comunidad desde el día 9 al 22 de diciembre de 2003, después de haberse intentado la notificación personal por dos veces, ambas en CALLE000 nº NUM003 , los días 17 de septiembre de 2003 a las 12 horas, y el día 23 de septiembre de 2003 a las 19,50 horas.

Finalmente, la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid acordó el 20 de junio de 2006 la enajenación de participaciones sociales -subasta S006/2006- a tener lugar el día 7 de septiembre, que fue notificada mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 26 de julio de 2006, contra el que interesado formuló recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 3 de agosto de 2006, notificada el 14 de agosto siguiente.

(2) Transcriben y se remiten los jueces de la instancia, en el fundamento tercero, a la jurisprudencia que, en materia de notificaciones, se ha ido elaborando, pero obviando cualquier referencia o cita expresa de sentencias.

(3) A continuación, los razonamientos cuarto y quinto descartan la viabilidad del recurso tras comprobar que los intentos de notificación practicados por la Administración tributaria fueron ajustados a derecho y que no concurrían ninguna de las razones contempladas en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), puntualizando que el motivo real de oposición al acuerdo de enajenación habría sido la falta de notificación de la providencia de apremio, que no fue invocada por el actor de manera clara ni terminante.

(4) Concluyen en sexto fundamento que:

[A]plicando la doctrina jurisprudencial anterior, y los preceptos indicados, al caso que nos ocupa, nos hallamos que las primeras notificaciones se intentan llevar a cabo en el domicilio indicado por la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones en la de Madrid, lográndose en el segundo intento, parece que es el domicilio de sus padres.

El resto de notificaciones se intentan llevar a cabo, sin éxito, en el domicilio indicado voluntariamente para oír notificaciones en el escrito de alegaciones a la liquidación provisional, CALLE000 nº 92, e incluso se trata de notificar en un tercer domicilio PLAZA000 nº NUM005 , sin que nunca se hubiese tenido éxito, salvo el ya indicado, lo que obliga a la publicación de edictos y llevar a cabo la notificación por medio de comparecencia, con observancia escrupulosa de los requisitos legales y reglamentarios exigidos al efecto, tras dos intentos de notificación personal fallidos.

Por tanto, no se ha incurrido en causa de nulidad ni de anulabilidad, no se le ha causado indefensión a la parte recurrente, por falta de notificación, ni existe motivo para acordar la anulación y retroacción de actuaciones.

SEGUNDO .- Don Baltasar preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2011, en el que invocó como motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), la infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre); los artículos 41 a 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobó el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE de 31 de diciembre) y del artículo 105, apartados 4 a 6, de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre).

Sostiene que se realizaron una serie de intentos incompletos, defectuosos y fallidos de notificación de la liquidación provisional, que nada tienen que ver con la diligencia exigida legalmente a la Administración, lo que supuso, como consecuencia, la injusta notificación por edictos, con la imposibilidad de que pudiera realizar alegaciones sobre el fondo del asunto.

Analiza las diligencias en donde se describen los diferentes intentos de notificación para señalar que, en el de 19 de junio de 2001, donde se documenta el tercer intento relativo a la liquidación en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, lo único que aparece rellenado es el mismo círculo manuscrito en la letra F « [E]l interesado/representante ha cambiado de domicilio [...] » correspondiendo a un formulario predefinido. Aquí centra el grave quebranto del procedimiento administrativo, tildando la actuación del agente tributario de falta de interés. Considera inverosímil que de un edificio de 14 viviendas, propiedad de sus padres, se prescinda de cualquier referencia sobre el domicilio concreto donde presuntamente se practicó la diligencia ni hora en la que se intentó o persona que facilitó tales datos. Por ello considera virtualmente imposible que, si el agente tributario hubiera llevado a cabo su labor llamando a alguna de las 14 puertas que se le ofrecían y preguntara por don Baltasar , se le habría dado cumplida razón sobre su persona.

Recuerda que en esa misma dirección, piso NUM001 , fue en el único lugar donde la Administración, cuando le interesó notificar los días 13 y 18 de octubre de 2000, lo hizo válidamente en la persona Don. Carlos Alberto , en calidad de conserje de la finca, y ello sin entrar prácticamente en el edificio.

Afirma que, de todos los presuntos intentos, este es el caso más claro donde se deja patente la nulidad de la actuación del agente tributario, contaminado a partir de ese momento al resto de las actuaciones. También recuerda que los intentos de notificación personal se produjeron en distintos domicilios, nunca más de un intento, y sin que se hiciera constar la hora en que fueron practicados.

Apoya su queja en la cita de diferentes sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare nula la vía de apremio por falta de notificación reglamentaria de la liquidación e inexistencia del título habilitante para despachar la ejecución.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 7 de julio de 2011, en el que solicita su desestimación.

Toma en consideración los hechos y antecedentes del expediente administrativo, que fueron pormenorizadamente reflejados en la sentencia de instancia, y de los que se parte para considerar acreditado en autos que se han cumplido de manera escrupulosa las previsiones contenidas en nuestras leyes administrativas y tributarias para la práctica de notificaciones. Opina que el recurso extraordinario de casación no es la sede adecuada para debatir sobre los hechos del caso, salvo ante supuestos excepcionales que no concurren en el litigio que nos ocupa, y sobre los que el recurrente ni tan siquiera pretende contradecir la relación de antecedentes efectuada.

Ante los sucesivos y reiterados intentos de notificación domiciliaria, reseñados en la sentencia impugnada, concluye la procedencia y conformidad a derecho de las publicaciones edictales efectuadas, acto seguido, por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de noviembre de 2011, señalándose al efecto el día 5 de febrero de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articula la presente casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 20 de diciembre de 2010, en el recurso 474/09 , en torno a un solo motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción .

En síntesis, don Baltasar reitera sus argumentos, desplegados en la demanda del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, sobre la eficacia y validez de los diferentes intentos de notificación practicados por la Administración tributaria, tanto respecto de la liquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones de que traía causa el procedimiento de recaudación ejecutiva, como de los posteriores actos de ejecución de la deuda impagada y que culminaron en el acuerdo de enajenación, en pública subasta, de las acciones de la compañía Dehesa de Cabrerizas, S.A., que previamente le habían sido embargadas.

SEGUNDO .- Debemos iniciar nuestro razonamiento, como hemos hecho en otras ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08 , FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 y 4163/09 , FJ 3º, en ambos casos)], recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, [por lo que] constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).

El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 , FJ 3º; 113/2006, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 , FFJJ 4º y 5º).

Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( sentencias 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ sentencias 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) y 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º)].

La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o desidia, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 , FJ 1º; 126/1996 , FJ 2º; 34/2001 , FJ 2º; 55/2003 , FJ 2º; 90/2003, FJ 2 º; y 43/2006 , FJ 2º).

Pues bien, en el presente caso no debemos perder de vista, como hace la Sala de instancia, que la Administración intentó notificar la comprobación de valores el 18 de octubre de 2000 en el domicilio que figuraba en la escritura pública de donación y en la autoliquidación presentada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones en la modalidad de donaciones, esto es, en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, entregándose a la persona del conserje. La liquidación se intentó notificar el 11 de junio de 2001 en el domicilio indicado en el escrito presentado por el sujeto pasivo el 8 de noviembre de 2000, sito en el número NUM003 de dicha CALLE000 , comprobándose que había cambiado. Acto seguido se llevaron a cabo dos nuevos intentos, uno en la PLAZA000 NUM005 y otro en la CALLE000 NUM000 , los días 18 de junio de 2001 y 19 de junio de 2001, respectivamente, con desenlace negativo, expresándose que el interesado había cambiado de domicilio.

Tras las publicaciones edictales, se intentó notificar por dos veces la providencia de apremio en los números NUM000 y NUM003 de la CALLE000 , resultando desconocido en ambos domicilios.

Lo dicho pone de manifiesto que, si tanto la liquidación como la providencia de apremio no llegaron a conocimiento del interesado, fue debido exclusivamente a su falta de diligencia o a su pertinaz designio de evitar que la Administración tributaria materializara con éxito los actos de comunicación, no al mal hacer o al incumplimiento de las garantías formales que revisten tales actos.

Sólo resta añadir que, tratándose de los intentos de notificación de la providencia de apremio, hubiera bastado con el primero de ellos, puesto que con él quedó constancia de que el destinatario era «desconocido» y no «ausente» en esos domicilios. De este modo se cumplía con la previsión legal del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , conforme al que «cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios [...]», Y por ser el servicio de Correo y Telégrafos el medio utilizado para materializar el acto de comunicación, también se ajustó la Administración a la previsión del artículo 43 del Real Decreto 1829/1999 , ya que en los supuestos de notificaciones con un intento de entrega, en el que figure que el destinatario de la notificación fuera desconocido, «[e]l empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación».

TERCERO .- Si bien se mira, lo que viene a discutir don Baltasar en la presente casación es el alcance de las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia, a raíz de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

Del contenido de la queja se constata que lo que realmente persigue y cuestiona es la apreciación de los hechos, mediante la que la Audiencia Nacional considera que se practicaron dos intentos válidos de notificación, tanto de la liquidación, primero, como de la providencia de apremio, después, y que justificaron el embargo y posterior acuerdo de subasta de las acciones de la que era titular el interesado.

En definitiva, lo que está pidiendo a esta Sala es que se introduzca en un campo que le está vedado, cual es el de la valoración del material probatorio del que dispusieron los jueces a quo para adoptar su decisión. Una vez más debemos recordar, como hemos sostenido en reiteradas ocasiones, entre otras en nuestras sentencias de 25 de octubre del 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 13 de julio de 2011 (casación 3295/2008, FJ 3 º) y 18 de julio de 2011 (casación 238/09 , FJ 3º), que la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria, según reiterada doctrina de esta Sala.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como no se ha hecho en este caso, por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o si la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2 º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1 º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º) y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO . - En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, se han de imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación interpuesto por don Baltasar contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 474/09 , imponiendo las costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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    ...y, para ello, además se ha de partir del principio general de eficacia y de buena fe. Así las cosas hay que decir que La STS de 10 de Febrero de 2014 señala " Debemos iniciar nuestro razonamiento, como hemos hecho en otras ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casac......
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