STS, 5 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de julio de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 50/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, EL AYUNTAMIENTO DE ATARFE, representado por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 15 de julio de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contra la resolución objeto de la presente, la que ha de anularse por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la liquidación de la que trae causa. Sin condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional en lo relativo a la interpretación del artículo 113.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas . Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se confirme la resolución impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 15 de julio de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 50/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEARA de 29 de octubre de 2009, desestimatoria de la reclamación número 41/6425/08 deducida contra liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el concepto de canon de control de vertidos correspondientes al período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2006.

La sentencia de instancia estimó el recurso por entender que el plazo que contempla el Real Decreto Legislativo número 1/2001 para que en el primer trimestre de cada año se dicte la liquidación correspondiente al año anterior es un plazo de caducidad, razón por la que la liquidación aquí impugnada que se dictó pasando dicho plazo es contraria a derecho.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección Tercera, el 30 de septiembre de 2009, en el recurso número 452/2007 .

SEGUNDO

ACEPTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

Sobre la naturaleza del plazo objeto de controversia se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 2012 dictada en el Recurso de Casación número 438/2010 , y las que en ella se citan, negando: que el plazo controvertido tenga naturaleza de plazo de caducidad, al coincidir la redacción del art. 113.4 del Texto Refundido con la que establecía el Reglamento del Dominio Publico Hidraúlico , sin que la interpretación pueda ser distinta después de la entrada en vigor de la nueva ley General Tributaria, que contempla la caducidad del procedimiento, pues, como mantiene el Abogado del Estado, la caducidad por inactividad de la Administración es una causa de terminación del procedimiento que se produce cuando éste se prolonga más allá de la duración máxima prevista en la norma que lo regula, la cual, a su vez, anuda al transcurso del plazo el efecto de la caducidad, debiendo reconocerse que en el caso que nos ocupa no se inicia ningún procedimiento el 31 de Diciembre en que se devenga la tasa, por lo que el incumplimiento del plazo para dictar liquidación no puede representar un supuesto de caducidad.

TERCERO

RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

Se alega en la demanda, en primer término, la inexactitud, más bien olvido, en la liquidación impugnada de los parámetros a que legalmente debe atenerse pues estos debían ser los establecidos en el Real Decreto 606/2003 y no los recogidos en la legislación anterior. Basta la lectura de la liquidación efectuada, obrante al folio 25 del expediente, para comprobar que en ella se contienen los parámetros que se dicen omitidos: factor características, factor grado de contaminación y factor calidad del medio.

En segundo lugar, se afirma que es errónea la liquidación efectuada en lo referente al coeficiente "factor características". Con independencia de que tal afirmación sea contraria a lo que constituye la argumentación analizada en el párrafo precedente, es lo cierto que estamos en presencia de una cuestión probatoria y que la prueba solicitada por el actor contradice las conclusiones que él sostiene.

También se sostiene que es improcedente el coeficiente asignado al "factor grado de contaminación". Basta, sin embargo, para la desestimación del motivo el poner de relieve que se trata de otra cuestión técnica que debió ser objeto de la pertinente prueba, y ello con independencia del efecto que en la determinación del coeficiente ahora analizado tiene la cuestión referente al número de habitantes del municipio, resuelto en el apartado precedente, por la conexión que el "factor característico" tiene con el número de habitantes del municipio.

Finalmente, el demandante alega que la aplicación de coeficientes erróneos en la liquidación implica una arbitrariedad que debe ser corregida. Esta argumentación constituye una petición de principio, pues parte de que los coeficientes aplicados en la liquidación no son ajustados a derecho, circunstancia que no se ha demostrado, como hemos razonado en los apartados precedentes.

CUARTO

COSTAS

La estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina comporta la no imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 15 de julio de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

  3. - Desestimamos el Recurso Contecioso-Administrativo número 50/2010.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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