STS, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 377/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Benito , don Esteban , don Ismael , don Onesimo , don Vidal y don Bernardo , contra la Sentencia de 20 de octubre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 111/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2007, estimatoria parcial de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra el Acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 26 de julio de 2006, por el que se derivo a los administradores la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad Parques Urbanos, S.A., por importe de 2.309.379,86 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 1999, la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria incoó a la entidad Parques Urbanos S.A. varias Actas de inspección, así como los correspondientes expedientes sancionadores derivados de las mismas. Tras haberse intentado el cobro de las cantidades adeudadas, se declaró fallida a la sociedad, dictándose por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, varios Acuerdo de fecha 26 de julio de 2006, por los que se declaraban responsables subsidiarios de las deudas tributarias contraídas por la citada sociedad, a los que habían sido sus administradores en la época en que aquellas se devengaron.

La declaración de responsabilidad subsidiaria afectaba a don Benito , don Esteban , don Ismael , don Onesimo , don Vidal y don Bernardo , en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1, párrafos primero y segundo de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y el importe total de lo reclamado ascendía a 2.827.795,66 euros.

Disconformes con los anteriores acuerdos de derivación de responsabilidad, los interesados promovieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas (R.G. núm. NUM006 a NUM007 y NUM008 ), dictando el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) Resolución de fecha 14 de febrero de 2007, por la que estimaba parcialmente las reclamaciones (concretamente, estima totalmente la núm. NUM009 y parcialmente las demás), confirmando la responsabilidad subsidiaria declarada y ordenando a la oficina gestora la adecuación del recargo a lo establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, quedando por ello reducida la deuda reclamada a la cantidad de 2.309.379,89 euros.

SEGUNDO

Frente a la estimación parcial del TEAC, la representación procesal de los interesados interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 111/07, formulando la demanda por escrito registrado el 29 de junio de 2007, en el que, en síntesis, alegaba: a) la improcedente declaración de deudor fallido; b) la improcedente derivación de responsabilidad ex art. 40.1, párrafo segundo de la LGT ; c) la improcedente derivación de responsabilidad ex art. 40.1, párrafo primero de la LGT ; y d) la imposible derivación de sanciones tributarias en virtud de lo dispuesto en el art. 37.3 de la LGT , en su redacción dada por Ley 25/1995.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de 20 de octubre de 2008 , estimando parcialmente el recurso «por no ser las resoluciones impugnadas conforme a derecho en los siguientes particulares:

  1. - Se estima en parte el recurso interpuesto por D. Benito , D. Esteban , D. Ismael , D. Onesimo , D. Vidal Y D. Bernardo , en la medida en que se les declara responsables subsidiarios de las deudas tributarias contraídas por la entidad sujeto pasivo, en base al supuesto legal recogido en el artículo 40.1 párrafo primero, respecto de las deudas siguientes:

    IRPF retenciones trabajo 1991 a 1994 Acta A02

    Sociedades 1990

    Sociedades 1992

    Sociedades 1994

    IRPF retención trabajo 1991 a 1994

    IRPF retenciones Trabajo ejercicio 1992, acta A01.

    Se encuentran anuladas las sanciones impuestas por:

    NUM000 IRPF retenciones trabajo 1991 a 1994 Acta A02 importe 71.419,72.

    NUM001 Sociedades 1990 Sanción por importe de 230.328,80 €.

    NUM002 Sociedades 1992 Sanción por importe de 19.084,75 €.

    NUM003 Sociedades 1994 Sanción por importe de 19.800,15 €.

    NUM004 IRPF retención trabajo 1991 a 1994 Sanción Acta A01 por importe de 177.782,35 €.

    De la liquidación NUM005 IRPF retenciones Trabajo 1991 a 1994 Acta A01 importe 459.879,95 €, se ha estimado recurso de casación respecto del ejercicio 1992, único ejercicio en que se admitió a trámite el recurso por razón de la cuantía.

    Y consiguientemente de las liquidaciones de las que traen causa.

  2. - Se desestima en todo lo demás el recurso interpuesto, en tanto se confirma la derivación de responsabilidad por cese de la actividad, a excepción de las liquidaciones y sanciones declaradas nulas por sentencia ».

    En lo que aquí interesa, la Sala de instancia analiza la causa de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias que quedaban vigentes al tiempo del cese de hecho de la actividad de la persona jurídica y respecto de los administradores que lo fueran en esas fechas, señalando lo siguiente:

    Al respecto debe tenerse presente que el acuerdo de derivación de responsabilidad afirma que cesó la actividad mercantil de la sociedad en el año 1999, puesto que el último ejercicio en que presentó la liquidación del Impuesto sobre Sociedades fue en el ejercicio 1998, carece de trabajadores desde 1996, y no se tiene constancia que realice operaciones con terceros desde 1998.

    Debe destacarse que hasta el 27 de julio de 1999, eran administradores de la sociedad D. Benito , D. Esteban , D. Ismael , D. Onesimo , D. Vidal y D. Bernardo , y a partir de esta fecha la entidad Técnicas de Acondicionamientos Comerciales S.A.

    Los motivos de oposición de la parte actora se concretan en los siguientes:

    Improcedencia de la declaración de deudor fallido, al existir otros bienes propiedad de la deudora principal que no se han ejecutado en la vía de apremio dirigida contra ella, y que derivaban de la existencia de un expediente de tercería de dominio interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando respecto de una serie de fincas que fueron embargadas y dejó sin efecto el embargo al prosperar dicha tercería, debiéndose señalar que dicho expediente es nulo, al no habérsele dado audiencia a la sociedad deudora, improcedente estimación de la tercería de dominio.

    SEPTIMO: Los defectos de trámite reseñados por la parte actora, o la improcedencia de estimar la tercería de dominio, no puede ser objeto de revisión en este recurso, ni tan siquiera como cuestión prejudicial.

    El objeto del recurso contencioso administrativo viene determinado en el escrito de interposición, y ciertamente en este caso, se refiere a la declaración de derivación de responsabilidad, que tiene como antecedente obligatorio la declaración de fallido por ser incobrables los créditos tributarios por ausencia de bienes.

    Pero el control de los expedientes administrativos que tengan un objeto distinto, como puede ser la declaración de una tercería de dominio, debe ser objeto de control dentro de los recursos que puedan interponerse contra el acto administrativo que los ponga fin, bien sea por defecto de procedimiento bien sea por razones de fondo.

    No debe olvidarse que la cuestión fundamental que se resuelve en las tercerías de dominio es la existencia de una prueba sobre la titularidad del derecho de propiedad, y son los tribunales civiles los competentes para tal fin, y así se establece en los artículos 120 a 124 de la Ley 30/92 , sin que pueda resolverse en este recurso, sin conocimiento pleno del objeto, y sin que haya sido parte el Ayuntamiento de San Fernando.

    Por tanto no se trata de una cuestión prejudicial civil, del artículo 4 de la Ley 29/98 , sino de un asunto de tal naturaleza que debe resolverse ante los tribunales de dicho orden jurisdiccional.

    OCTAVO: Se alega la existencia de otros bienes embargados titularidad de Parques Urbanos S.A. y así, dice, lo entienden las resoluciones que nos ocupan, pues debió de procederse a una valoración contradictoria, al arrojar un valor cero en la primera valoración.

    Cierto es que así se establece en el citado artículo 139 del R.D. 1684/1990 , pero debe tenerse en cuenta que no se ha practicado prueba alguna en este recurso encaminada a desvirtuar el posible error en la valoración o lamedora tasación que podría haberse hecho, y ello es así a la vista de la descripción de la finca que hace el informe técnico de tasación: La parcela se dedica según información aportada verbalmente por el técnico de urbanismo del Ayuntamiento de San Fernando a Infraestructuras generales La pacerla esta ocupada aproximadamente en un 45% por un centro de transformación de la compañía Sevillana de Electricidad, y el resto de la parcela lo ocupa una empresa de jardinería cuya actividad según dicho técnico carece de licencia por ocupar una parcela que no está dedicada a tal uso.

    Después de esta descripción no es necesario proceder a realizar ninguna nueva valoración, máxime cuando la parte actora no ha promovido prueba pericial al respecto.

    Otro tanto puede decirse del referido alquiler que se dice percibir, y que en todo caso, debieron los administradores indicar como bien a embargar a la Administración.

    NOVENO: Se alega la improcedente derivación de responsabilidad en base al párrafo segundo del artículo 40.1 , pues afirma que no era necesario tener contratado personal por cuenta ajena, y bastaba con la gestión hecha por autónomos, que siguió la actividad de la empresa en años posteriores.

    Pero lo cierto es que estas alegaciones gozan solamente de la condición de tales, sin que se haya aportado una prueba eficaz demostrativa de la actividad de la sociedad, o de tratarse de una suspensión en la actividad, y no se olvide que son los antiguos administradores los que hoy en día hacen tal alegación.

    DECIMO: Por último alegan que no concurren los requisitos de la derivación de responsabilidad del supuesto del artículo 40.1 párrafo primero.

    Ya se ha dicho, como recoge l apropia demanda, que no procede esta derivación por el supuesto mencionado al haberse anulado las sanciones impuestas a la entidad sujeto pasivo, salvo por los conceptos de Sociedades 1993 e IVA acta A02 ejercicios 1991-1994.

    UNDECIMO: Se alega por último que no serían derivables el importe de las sanciones.

    Al respecto debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007 que establece, "SI se hubiera querido modificar el régimen establecido en el artículo 40.1 éste habría sido modificado cuando la Ley 25/95 modificó el artículo 37.3. Es claro que la Ley 25/95 , quiso mantener el artículo 40.1 como estaba. Y es que en aquellos casos en que la responsabilidad se basa en la participación directo del responsable en la comisión de las infracciones tributarias, no parece lógico no exigirle el importe correspondiente a las sanciones. Si el artículo 40.1 párrafo 1º supone una cierta participación del administrado en la infracción, es lógico que se responsabilidad abarque a las sanciones, so pena de quedar sin contenido. Ello viene confirmado además por el contenido del artículo 14.3 del Reglamento General de Recaudación de 1990 al señalar que la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria, con lo que queda a salvo el principio de personalidad de la pena o de la sanción que deriva del artículo 25 de la Constitución . De este modo y pese a utilizarse para ello un texto normativo de rango reglamentario, venía a reconocerse por vez primera la posibilidad de exigir de modo general el importe de las sanciones a todos los responsables subsidiarios que lo fueran como consecuencia de su participación en la comisión de la infracción. En casos concretos como el que ahora nos ocupa estamos ante un supuesto de responsabilidad por infracción y consecuentemente por la sanción como parte integrante de la deuda tributaria concepto que sin duda engloba a las sanciones pecuniarias como se encarga de precisar el artículo 52.2 de la L.G.T .

    (FD Sexto a Undécimo).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de don Benito , don Esteban , don Ismael , don Onesimo , don Vidal y don Bernardo , preparó recurso de casación, formalizando su interposición por escrito presentado el 23 de enero de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula cuatro motivos, si bien, mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 3 de marzo de 2011 , sólo se admitieron los dos primeros que venían referidos a las liquidaciones por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1993 y sanción asociada.

En el primer motivo de casación se denuncia que la Sentencia de instancia vulnera lo dispuesto por los arts. 9.3 y 24.2 de la Constitución española (CE ), el art. 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), así como el art. 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «infracción que determina, a juicio de [l]os recurrentes, la nulidad de los Acuerdos de derivación objeto de la Sentencia de instancia» (pág. 8).

Aduce la parte recurrente que los «hechos determinantes de la infracción de tales preceptos son, sucintamente, los siguientes: a) Falta de audiencia de la entidad ejecutada (PARQUES URBANOS, S.A.) en el expediente de tercería de dominio; b) Existencia de otros bienes titularidad de la entidad PARQUES URBANOS, S.A. cuya ejecución no se llevó a cabo antes de su declaración de deudor fallido; c) Improcedente estimación de la tercería de dominio referida», reiterando nuevamente las alegaciones vertidas ante la Audiencia Nacional (pág. 8).

Por todo ello, la parte concluye que, «aunque sea con mero carácter prejudicial, y a los efectos que a este recurso interesan, esta Excma. Sala y Sección debería revocar la Resolución de la tercería de dominio operada por la AEAT y, en consecuencia, anular y casar la Sentencia de la Audiencia Nacional aquí combatida y los actos administrativos de los que trae causa, al haber sido arbitrariamente estimada aquélla» (pág. 14).

Y en el segundo motivo, la representación de los recurrentes afirma que los Acuerdos de derivación de responsabilidad «infringieron lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 40.1» de la LGT (pág. 14), en la medida en que «fijan, sin mayor fundamento, como fecha de cese efectivo de actividad de la entidad PARQUES URBANOS, S.A. el ejercicio 1999, aplicando de esa forma el presupuesto de responsabilidad previsto en el artículo 40.1, párrafo segundo de la Ley 230/1963 a todos los administradores que estuvieron en el cargo durante tal ejercicio», sin tener en cuenta «que en fecha 27 de julio de 1999 se modifica la composición y forma de su órgano de administración, pasando, desde aquella fecha, a estar compuesto por un administrador único (la entidad TÉCNICAS DE ACONDICIONAMIENTOS COMERCIALES, S.A.), que es quien, de hecho, formula las cuentas anuales de aquel ejercicio y certifica los acuerdos sociales adoptados en la Junta de 6 de octubre de 1999». Por consiguiente, considera que «no cabe derivar la responsabilidad prevista en el artículo 40.1, párrafo segundo de la Ley 230/1963 a D . Benito , a D. Esteban , a D. Ismael , a D. Onesimo ni a D. Vidal , dado que los mismos sólo ostentaron la condición de administradores hasta el 27 de julio de 1999, fecha a la cual la Administración no ha demostrado -porque no puede- que la sociedad estuviera inactiva, ni de hecho, ni de derecho» (págs. 16-17).

Por tanto -concluye-, vista la imposibilidad manifiesta de derivar la responsabilidad subsidiaria a [sus] representados con base en el párrafo 2º del artículo 40.1 de la Ley 230/1963 , por cuanto se ha demostrado que la entidad PARQUES URBANOS, S.A. permaneció activa, cuando menos, durante todo el tiempo en que [sus] representados ostentaron el cargo de administrador, debe valorarse a continuación si procede derivar la responsabilidad subsidiaria a [sus] representados por el motivo previsto en el artículo 40.1, párrafo primero de la

LGT (pág. 19).

Los motivos tercero y cuarto se refieren, respectivamente, a la improcedencia de la derivación de la responsabilidad tributaria exartículo 40.1.párrafo primero, LGT/1963, y a la imposibilidad de incluir en la derivación de responsabilidad las sanciones según resulta del art. 37.3 de dicha Ley .

CUARTO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación por escrito presentado el 28 de junio de 2011, solicitando la desestimación del mismo con imposición de las costas a la parte recurrente.

Considera la representación pública que el primer motivo debe ser desestimado porque «[l]a sentencia dio cabal respuesta a la pretensión de la recurrente en el fundamento de Derecho Séptimo, en el sentido de que las vicisitudes de la tercería deben articularse en el propio procedimiento y, que en modo alguno puede tratarse como una cuestión prejudicial una propiedad sobre la que ya existe resolución» (pág. 2).

Respecto del segundo motivo, el defensor del Estado sostiene que «[r]econoce la recurrente que en 1999 no se presentó la autoliquidación del impuesto, si a ello se añade que desde 1996 la actividad de la empresa es inexistente resulta claro que el tiempo del cese de la actividad, el 27 de julio de 1999, la compañía estaba inactiva y tenía obligaciones pendientes, lo que determina la desestimación del recurso» (pág. 3).

Y no trata de los motivos tercero y cuarto por cuanto por auto de 3 de marzo de 2011 se inadmitieron las liquidaciones a que los mismos se refieren.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 3 de marzo de 2011 se declaró la inadmisión, por razón de la cuantía, del recurso de casación en relación con las liquidaciones correspondientes a IRPF Retenciones de Trabajo 1991-1994 A01, IVA 1991-1994 A01 e IVA 1991-1994 A02 y su sanción asociada.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de febrero de 2014, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por don Benito , don Esteban , don Ismael , don Onesimo , don Vidal y don Bernardo , contra la Sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria parcial del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 111/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 14 de febrero de 2007, que estimó en parte las reclamaciones económico- administrativas instadas contra el Acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 26 de julio de 2006, de derivación de la responsabilidad subsidiaria a los administradores por deudas tributarias de la mercantil PARQUES URBANOS S.A, por importe de 2.309.379,86 euros.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia impugnada en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo «por no ser las resoluciones impugnadas conforme a derecho en los siguientes particulares:

  1. - Se estima en parte el recurso interpuesto por D. Benito , D. Esteban , D. Ismael , D. Onesimo , D. Vidal Y D. Bernardo , en la medida en que se les declara responsables subsidiarios de las deudas tributarias contraídas por la entidad sujeto pasivo, en base al supuesto legal recogido en el artículo 40.1 párrafo primero, respecto de las deudas siguientes:

    IRPF retenciones trabajo 1991 a 1994 Acta A02

    Sociedades 1990

    Sociedades 1992

    Sociedades 1994

    IRPF retención trabajo 1991 a 1994

    IRPF retenciones Trabajo ejercicio 1992, acta A01.

    Se encuentran anuladas las sanciones impuestas por:

    NUM000 IRPF retenciones trabajo 1991 a 1994 Acta A02 importe 71.419,72.

    NUM001 Sociedades 1990 Sanción por importe de 230.328,80 €.

    NUM002 Sociedades 1992 Sanción por importe de 19.084,75 €.

    NUM003 Sociedades 1994 Sanción por importe de 19.800,15 €.

    NUM004 IRPF retención trabajo 1991 a 1994 Sanción Acta A01 por importe de 177.782,35 €.

    De la liquidación NUM005 IRPF retenciones Trabajo 1991 a 1994 Acta A01 importe 459.879,95 €, se ha estimado recurso de casación respecto del ejercicio 1992, único ejercicio en que se admitió a trámite el recurso por razón de la cuantía.

    Y consiguientemente de las liquidaciones de las que traen causa.

  2. - Se desestima en todo lo demás el recurso interpuesto, en tanto se confirma la derivación de responsabilidad por cese de la actividad, a excepción de las liquidaciones y sanciones declaradas nulas por sentencia ».

    La Sentencia de instancia considera que «[l]os defectos de trámite reseñados por la parte actora, o la improcedencia de estimar la tercería de dominio, no puede ser objeto de revisión en es[e] recurso, ni tan siquiera como cuestión prejudicial» , ya que «[e]l objeto del recurso contencioso administrativo viene determinado en el escrito de interposición, y ciertamente en este caso, se refiere a la declaración de derivación de responsabilidad, que tiene como antecedente obligatorio la declaración de fallido por ser incobrables los créditos tributarios por ausencia de bienes.

    Pero el control de los expedientes administrativos que tengan un objeto distinto, como puede ser la declaración de una tercería de dominio, debe ser objeto de control dentro de los recursos que puedan interponerse contra el acto administrativo que los ponga fin, bien sea por defecto de procedimiento bien sea por razones de fondo» (FD Séptimo) .

    Sobre la posible existencia de otros bienes embargados de titularidad de Parques Urbanos S.A., la Sentencia rechaza la alegación puesto « que no se ha[bía] practicado prueba alguna en es[e] recurso encaminada a desvirtuar el posible error en la valoración o la menor tasación que podría haberse hecho» (FD Octavo).

    Y, finalmente, respecto de la improcedencia de la derivación de responsabilidad en base al art. 40.1, párrafo segundo de la LGT , la Sala de instancia concluye que «estas alegaciones gozan solamente de la condición de tales, sin que se haya aportado una prueba eficaz demostrativa de la actividad de la sociedad, o de tratarse de una suspensión en la actividad, y no se olvide que son los antiguos administradores los que hoy en día hacen tal alegación» (FD Noveno) .

    SEGUNDO .- Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional se interpuso recurso de casación, formulándose, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), cuatro motivos.

    En el primer motivo de casación se denuncia la improcedencia de la declaración de deudor fallido, por vulnerar lo dispuesto por los arts. 9.3 y 24.2 de la Constitución española (CE ), el art. 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), así como el art. 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que determina, a juicio de los recurrentes, la nulidad de los Acuerdos de derivación objeto de la Sentencia de instancia.

    Señala la parte recurrente como hechos determinantes de la infracción de los citados preceptos los siguientes: a) la falta de audiencia de la entidad ejecutada (PARQUES URBANOS, S.A.) en el expediente de tercería de dominio; b) la existencia de otros bienes de titularidad de dicha sociedad cuya ejecución no se llevó a cabo antes de su declaración de deudor fallido; y c) la improcedente estimación de la tercería de dominio referida.

    En el segundo motivo se alega la improcedente derivación de responsabilidad, con infracción del art. 40.1, párrafo segundo, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en la medida en que tanto los Acuerdos de derivación de responsabilidad como la Resolución del TEAC objeto de impugnación fijan, sin mayor fundamento, como fecha de cese efectivo de actividad de la entidad PARQUES URBANOS, S.A. el ejercicio 1999, aplicando de esa forma el presupuesto de responsabilidad previsto en el art. 40.1, párrafo segundo de la LGT a todos los administradores que estuvieron en el cargo durante tal ejercicio, sin tener en cuenta que el 27 de julio de 1999 se modifica la composición y forma de su órgano de administración, pasando, desde aquella fecha, a estar compuesto por un administrador único (la entidad TÉCNICAS DE ACONDICIONAMIENTOS COMERCIALES, S.A.), que es quien, de hecho, formula las cuentas anuales de ese ejercicio y certifica los acuerdos sociales adoptados en la Junta de 6 de octubre de 1999.

    Por su parte, frente a dicho recurso de casación el Abogado del Estado interesa su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

    El motivo tercero se refiere a la improcedencia de la derivación de responsabilidad ex art. 40.1, párrafo primero de la LGT/1963 .

    La representación procesal de los recurrentes considera que son requisitos necesarios para tal derivación: la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; la condición de administrador del responsable al tiempo de cometerse la infracción; y la conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    En relación con el primero de dichos requisitos, añade literalmente "[...]de las 10 sanciones impuestas originalmente a la compañía solo dos sanciones no han sido anuladas a la fecha de hoy (por los conceptos Impuesto sobre Sociedades 1993, e Impuesto sobre el Valor Añadido, Acta A02, ejercicios 1991-1994) estando pendiente ante ese Tribunal [este Tribunal Supremo] la resolución de los recursos interpuestos (recursos 409/2005 y 550/2002, respectivamente) contra las mismas.

    Quiere ello decir que, en el probable caso de que se estimaran las pretensiones de la mercantil PARQUES URBANOS, SA en dichos recursos, al igual que ya lo han sido en ocho ocasiones anteriores y se anulara la totalidad de las sanciones impuestas a la sociedad, habrían de anularse igualmente los Acuerdos de derivación de responsabilidad origen de este recurso, al no cumplirse uno de los requisitos exigidos por la norma para que pueda operar tal derivación".

    Continúa el razonamiento en que se sustenta el motivo señalando que no existe nexo causal entre la conducta de los recurrentes y las obligaciones tributarias presuntamente incumplidas por la sociedad administrada.

    Tampoco, según la representación procesal de los recurrentes, puede apreciarse en éstos una conducta negligente. Y hace especial referencia a la responsabilidad derivada a don Bernardo , que tuvo que aceptar el cargo de secretario del consejo de administración por el temor de perder el empleo que, a la fecha anterior a dicha aceptación poseía. Había, según dicha representación procesal, una causa de inculpabilidad propiamente dicha, "cual es la inexigibilidad de otra conducta". Además durante los escasos meses en que ocupó el cargo no era un verdadero, real y efectivo administrador social, sino "administrador de derecho formal".

    En el motivo cuarto se argumenta sobre la imposibilidad de derivación de sanciones tributarias, ya que el artículo 40.1 LGT/1963 de que hacen aplicación los actos administrativos confirmados por la sentencia recurrida debe interpretarse conjuntamente con el artículo 37.3 de la propia Ley que excepciona de la derivación las sanciones.

    TERCERO .- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos examinar el primer motivo de casación, referido al procedimiento de tercería de dominio sobre los bienes embargados en el municipio de San Fernando a la entidad deudora principal, en el que los recurrentes consideran que se produjeron determinados vicios formales, ya que, por un lado, había bienes suficientes para cubrir la cantidad adeudada y, por otro, fue improcedente su resolución final «al haber sido arbitrariamente estimada aquélla», lo que invalidaría la declaración de fallido de 10 de febrero de 2006 de la entidad PARQUES URBANOS S.A. y, consecuentemente, de los Acuerdos de derivación de responsabilidad.

    Sin embargo, esta Sala comparte el criterio de la Sentencia de instancia en lo referente al tratamiento de esta cuestión como un debate ajeno a la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo prueba la misma existencia de un expediente de tercería de dominio interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando respecto de una serie de fincas que fueron embargadas a la sociedad deudora, y en cuyo procedimiento civil se dejó sin efecto el embargo trabado sobre las mismas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al prosperar la tercería.

    Conviene resaltar que las incidencias formales y materiales de ese procedimiento de tercería de dominio, incluso su resolución final, debieron tratarse en el ámbito jurisdiccional civil, resultando improcedente alegar en el proceso contencioso-administrativo la existencia de vicios formales (inexistencia de trámite de audiencia al deudor) que debieron ser planteados en tiempo y forma ante el órgano que conocía del procedimiento, sin que pueda suplirse esa inactividad en otra jurisdicción, en otro procedimiento, y por diferentes interesados.

    A mayor abundamiento, la adecuada congruencia de una Sentencia debe partir del objeto y pretensiones fijados en el recurso contencioso-administrativo, que se inician en el escrito de interposición y se desarrollan y concretan en la demanda, de manera que el recurso contencioso núm. 111/2007 se planteó impugnando un acto administrativo, la Resolución del TEAC que confirmó parcialmente la declaración de derivación de responsabilidad, que cuenta como antecedente obligatorio la declaración de fallido por ser incobrables los créditos tributarios por ausencia de bienes.

    Fue, pues, la revisión de la actuación administrativa en la que se centró la Sala de instancia, pero en forma alguna en la existencia de otros objeto jurídicos, como fue la declaración de tercería de dominio, en la que los interesados contaban con los medios impugnatorios oportunos en otro ámbito jurisdiccional distinto.

    Si se discute y resuelve en una tercería de dominio la titularidad del derecho de propiedad, son los tribunales civiles los competentes para tal fin, sin que puedan plantearse cuestiones de esta índole ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que no es una cuestión prejudicial civil del art. 4 de la LJCA , sino un asunto de naturaleza civil a resolver ante los órganos de dicho orden jurisdiccional.

    Por último, si se cuestiona el fallido por la existencia de bienes de titularidad de PARQUES URBANOS S.A., frente a la negativa valoración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debieron demostrarlo los recurrentes y, en caso de disentir del valor cero otorgado por la Administración, instar una valoración contradictoria, tal como lo prescribe el art. 139 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990), pero en la instancia no practicaron prueba pericial alguna encaminada a desvirtuar el posible error en la valoración, frente al informe técnico de tasación que así lo establecía.

    Por ello, procederá desestimar este motivo de casación.

    CUARTO .- En el segundo motivo de casación se argumenta la improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria ante la ausencia de un cese real y efectivo de la persona jurídica deudora principal hasta la Junta Ordinaria y Universal de 6 de octubre de 1999, habiéndose modificado la composición y forma de su órgano de administración el 27 de julio de ese mismo año.

    Con carácter previo, conviene analizar la naturaleza jurídica y el tratamiento normativo de la responsabilidad subsidiaria.

    Así, el art. 37.1 de la LGT establece que, junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, « la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente» .

    La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.

    La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la Ley haya designado como contribuyente o sustituto, tal como establece el art. 30 de la LGT . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario.

    La tercera nota del responsable es que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad con el art. 31.3 de la CE y el art. 10.a) de la LGT . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido genera las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

    En cuarto lugar, como señala el apartado 2, del art. 37 de la LGT , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la Ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es que se coloca junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía.

    El art. 37.5 de la LGT dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resulta preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1-a ) y 163 del Reglamento General de Recaudación . Un segundo requisito será la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario.

    El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye, pues, un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar la liquidación o la propia declaración de responsabilidad, tal como previene el art. 165.h) de la LGT y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En el presente supuesto litigioso se dice vulnerado el segundo párrafo del art. 40.1 de la LGT que expresamente dispone:

    Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas

    .

    A este respecto, es preciso mencionar la doctrina sentada en la Sentencia de fecha 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 2294/2009 ), que dice:

    Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT «se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

    En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

    En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes".

    El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función

    (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

    De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad» [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero]» (FD Cuarto) .

    La exigencia de responsabilidad, a tenor del art. 40.1, párrafo Segundo de la LGT , como es el caso, es procedente por el hecho de existir obligaciones tributarias pendientes al cese de la actividad, sin haberse promovido por los sucesivos administradores la disolución de la Sociedad, en orden a llevar a cabo una ordenada concurrencia de los acreedores para el pago de sus créditos, o que se hubiese hecho todo lo posible en dicho sentido.

    Resulta evidente que el administrador de una sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones tributarias de aquélla, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función, de manera que la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al producirse el incumplimiento de los pagos tributarios, y la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, tal como sucedió en el presente caso, en el que consta y no se discute que los recurrentes fueron administradores de la mercantil PARQUES URBANOS, S.A. cuando ésta dejó de abonar en tiempo y forma las Retenciones del IRPF (ejercicios 1991 a 1994), el Impuesto sobre Sociedades (1990 y 1993) y el IVA (ejercicios 1991 a 1994), deviniendo en el supuesto del fallido de la deudora principal en los deudores subsidiarios de tales débitos.

    Alegan los recurrentes que el cese efectivo de la empresa deudora no se produjo sino en 1999, pero no dejan de ser meras alegaciones sin soporte probatorio frente a dos hechos relevantes: según acredita en sede administrativa la Administración tributaria, el último ejercicio en que PARQUES URBANOS, S.A. presentó la liquidación del Impuesto sobre Sociedades fue en el ejercicio 1998, careciendo de trabajadores desde 1996, y sin que haya constancia de la realización de operaciones con terceros desde 1998, y así lo da por probado la Sala de instancia, que niega valor probatorio del cese a las alegadas Juntas celebradas en 1999.

    En tal sentido, resulta improcedente la pretensión del recurso de casación de revisar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo , debiendo recordarse que tal operación sólo resulta posible en casación denunciando, lo que no se ha hecho en este caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la apreciación de las practicadas resultó contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional.

    No debe olvidarse que, «conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia", doctrina igualmente mantenida por reiteradas sentencias de esta Sala [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]» [Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), FD Tercero]».

    Además, «a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la Sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho". Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente" [ Sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]» Sentencia de 1 de julio de 2010 , cit., FD Tercero)».

    De igual forma, tampoco cabe entrar a considera el error en la apreciación de la prueba, que, como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2822/2006 ), «ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

    La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]» (FD Tercero).

    Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, sin que pueda volverse a revisar la prueba practicada en la instancia ni, menos aún, fijar nuevos hechos y consecuencias jurídicas a partir de la misma.

    En el presente caso, ya la Sala a quo analizó la documentación obrante en el proceso, valorando los elementos probatorios y fijando los hechos con la inmediación de la instancia, tal como se recoge en los fundamentos de derecho Sexto y Noveno de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2008 , no desprendiéndose que esa valoración probatoria carezca de los necesarios requisitos de razonabilidad y motivación, ya que explica las causas por las que se fijaron determinados hechos probados, no pudiendo en casación reformular a conveniencia los elementos probatorios.

    En consecuencia, no cabrá apreciar este segundo motivo impugnatorio.

    El motivo tercero no puede siquiera considerarse una crítica de la sentencia de instancia porque, en sus fundamentos jurídicos quinto y décimo, acoge precisamente la tesis de la recurrente en cuanto a la no aplicabilidad del art. 40.1, párrafo primero, LGT/1963 . En efecto, la Sala de la Audiencia Nacional considera que, conforme a dicha previsión normativa "la derivación de responsabilidad se produce como consecuencia de la infracción cometida por la sociedad, y en definitiva por las personas físicas que ostentaban su representación jurídica. Por ello si no existe infracción no existe derivación de responsabilidad [...]". Y, como consecuencia de las sentencias que cita, dicha Sala entiende que "no pueden derivarse el importe de las liquidaciones de deudas tributarias que fueron objeto de expedientes sancionadores y posteriormente anuladas las sanciones impuestas" (sic). "Para que pueda derivarse la responsabilidad a los administradores de una sociedad, en base a lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963 , es necesario que se haya cometido una infracción por la persona jurídica de las [la] que eran administradores, al tiempo de presentar las autoliquidaciones de los distintos impuestos, o no se haya practicado la correspondiente retención o ingreso de las retenciones por IRPF; por tanto la anulación de las sanciones impuestas derivadas de las liquidaciones que se dirán implica que no pueda derivarse la responsabilidad por el importe de los principales de sus liquidaciones al faltar el requisito recogido en el artículo 40.1, párrafo primero de la Ley 230/1963 ".

    Así, la sentencia de instancia es estimatoria parcial procediendo a la anulación de las deudas tributarias que se habían derivado con base en el reiterado artículo 40.1, párrafo primero LGT/1963 .

    Consecuentemente, la única derivación que la Sala de instancia considera procedente es la que resulta del artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963 . Y, por ello, en principio, este motivo resulta improcedente e inútil.

    La misma consideración de inadmisión merece el motivo cuarto del recurso porque, como se ha dicho, se refiere a la improcedencia de una derivación de responsabilidad por sanciones que la propia sentencia de instancia niega.

    No obstante, pudiera reconocerse una cierta virtualidad a las alegaciones que se hacen en estos motivos en la medida en que con posterioridad a la sentencia de instancia (28 de octubre de 2008 ) se han dictado por la Sala de este Tribunal sendas sentencias en los recursos recursos 409/2005 y 550/2002 , de fechas 15 de octubre de 2010 y 1 de marzo de 2010 , respectivamente, estimando la impugnación formulada por "PARQUES URBANOS, S.A." y anulando la sanciones correspondientes a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 218.188,78 euros y a IVA 91-94 por importe de 122.948,29 euros, en la medida en que se pretenda incluir en la responsabilidad derivada el importe de las sanciones que han sido anuladas para el deudor principal.

    QUINTO .- En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación formulado por don Benito , don Esteban , don Ismael , don Onesimo , don Vidal y don Bernardo , sin perjuicio de las consecuencias que en orden a la cuantía de la responsabilidad exigible puedan derivar, en su caso, de las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2010 (rec. de cas. 7688/2005 ) y 1 de marzo de 2010 (rec. de cas. 419/2005), en la medida en que la Administración no puede ejecutar a los declarados responsables subsidiarios deudas que hayan sido anuladas al obligado principal.

    No procede la imposición de costas teniendo en cuenta las circunstancias concretas del recurso a que se ha hecho referencia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Benito , don Esteban , don Ismael , don Onesimo , don Vidal y don Bernardo , contra la Sentencia de 20 de octubre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 111/2007, sin perjuicio de las consecuencias que en orden a la cuantía de la responsabilidad exigible puedan derivar, en su caso, de las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2010 (rec. de cas. 7688/2005) y 1 de marzo de 2010 (rec. de cas. 419/2005), en la medida en que la Administración no puede ejecutar a los declarados responsables subsidiarios deudas que hayan sido anuladas al obligado principal. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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