STS 10/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2014:356
Número de Recurso331/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola instruyó Procedimiento Abreviado con el número 268/2008 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 16 de octubre de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Ha resultado acreditado y así se declara probado que entre los querellantes, Avelino y Guadalupe , y el acusado Miguel Ángel , se suscribió en fecha 28 de julio de 2023 (sic) sendos dos contratos privados de compraventa referidos a las viviendas número NUM000 y número NUM001 , grupo NUM002 , tipo Ad de la Promoción DIRECCION000 del término municipal de Mijas. En dichos contratos, de idéntico clausulado no se hacía constar carga alguna que gravara dichas viviendas, estableciéndose como precio de cada una de ellas la cantidad de 450.000 euros, que se refería entregado en el acto de la firma.- Por las dichas partes se otorgó escritura pública respecto de las referidas viviendas en fecha 13 de abril de 2004 ante el notario de Fuengirola Francisco García Serrano, en la que se hacía constar que la primera de las fincas de se trata -urbana, número NUM000 , vivienda unifamiliar adosada en construcción del Conjunto III, denominado DIRECCION000 , situada en la parcela señalada con los números NUM003 al NUM004 de la cuarta fase de la URBANIZACIÓN000 del término municipal del Mijas Costa; finca registral número NUM005 -se encontraba gravada con las siguientes cargas: una hipoteca a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Seviilla, formalizada el día 11 de abril 2002, para responder de 132.048,56 euros de principal, 18.486,80 euros, de intereses ordinarios, 89.053,55 euros, de intereses de demora y 26.409, 71 euros, para costas y gastos, que fue modificada mediante inscripción 5ª, quedando como respondiendo de 231.783,07 euros, de principal, 32.2449,63 euros, de intereses ordinarios, 156.314,50 euros, de intereses de demora y 46.356,61 euros, para costas y gastos, y presentada una anotación preventiva de embargo a instancia de la sociedad Global Money Security INC, según autos de Juicio Cambiario número 618/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, y que la segunda de las fincas -urbana, número NUM001 , con idéntica concreción de resto de datos que la anterior, finca registral NUM006 - se encontraba gravada con las siguientes cargas: una hipoteca a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, formalizada el día 11 de abril de 2002, para responder de 131.772,97 euros de principal, 18.486,82 euros, de intereses ordinarios, 88.860,95 euros, de intereses de demora y 26.352,59 euros, para costas y gastos, que fue modificada mediante inscripción 5ª, quedando como respondiendo de 235.034,80 euros, de principal, 32.904,87 euros, de intereses ordinarios, 158.507,47 euros, de intereses de demora y 47.006,96 euros, para costas y gastos, y presentada una anotación preventiva de embargo a instancia de la sociedad Global Money Security INC, según autos de Juicio Cambiario número 618/2003, del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid.- Los compradores no entraron en la efectiva (física) posesión de dichas viviendas como consecuencia de la falta de pago por parte del acusado de las hipotecas y levantamiento de los embargos existentes, produciéndose en escritura la venta extrajudicial a la entidad Banca Cívica de las viviendas de que se trata, fincas registrales números NUM005 y NUM006 , además de las registrales NUM007 y NUM008 , según consta en la nota simple informativa aporta en el acto del juicio por la Acusación Particular".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Miguel Ángel , del delito de estafa por el que se solicitó su condena en el acto del juicio.- Segundo.- Que, debemos condenar y condenamos a dicho acusado, Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un (1) año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena.- Tercero.- Que procede determinar como cantidad indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil la total de 900.000 euros, que el condenado Miguel Ángel ha de hacer entrega a los perjudicados, Avelino y Guadalupe , cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Se condena, igualmente, al mismo al pago de las costas causadas, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular.- Con esta sentencia cabe el recurso que se dirán en el acto de la notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpues se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídicos, implican predeterminación del fallo. Segundo .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cunado por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Se dice que comporta predeterminación del fallo los siguientes extremos del relato de hechos que se declaran probados: " Los compradores no entraron en la efectiva (física) posesión de dichas viviendas como consecuencia de la falta de pago por parte del acusado de las hipotecas y levantamiento de los embargos existentes, produciéndose en escritura la venta extrajudicial a la entidad Banca Cívica de las viviendas de que se trata, fincas registradas números NUM005 y NUM006 , además de las registrales NUM007 y NUM008 , según consta en la nota simple informativa aporta en el acto del juicio por la Acusación Particular ".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y eso de ningún modo puede afirmarse de los extremos que se señalan en apoyo del motivo. Los términos empleados en esas frases son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

Las frases aludidas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, y entre otros se viene a decir que el acusado no había hecho frente al pago de las hipotecas y al levantamiento de los embargos existentes, y que ello determinó que se produjera una venta extrajudicial a la entidad Banca Cívica de las viviendas de que se trata, utilizándose, por consiguiente, unos términos que no están incluidos en el tipo delictivo que define el delito de apropiación indebida y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que el artículo 252 hace mención a los títulos que producen la obligación de entregar o devolver la cosa recibida y entre ellos no puede incardinarse el contrato de compraventa puesto que el mismo supone un intercambio y no una recepción de algo con obligación de retorno o de destino concreto.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, tras negar la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa, asimismo objeto de acusación, expresa que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, delito que se habría producido, se dice, al no haberse pagado por el querellado las hipotecas que gravaban las fincas vendidas y no haber cancelado las anotaciones preventivas de embargo, y se añade que "la circunstancia de falta de satisfacción o pago por el acusado de las cargas y gravámenes que pesaban sobre las dos viviendas vendidas lo que lleva a este Tribunal a la convicción de que el delito de apropiación indebida se ha producido". Se afirma más adelante que en la cláusula primera del instrumento público de venta expresamente se dice que el vendedor se compromete al pago del importe que corresponda a las hipotecas que gravan cada una de las fincas, lo que tendrá lugar antes del (día) 1 de septiembre de 2004, fecha, además, prevista, para la finalización de la construcción, añadiéndose -en el apartado segundo de dicha cláusula- que respecto de los embargos, la parte vendedora se compromete a tener cancelada la anotación antes de la finalización de la obra. Y en el fundamento jurídico segundo, se señala que de dicho delito de apropiación indebida es responsable el acusado Miguel Ángel ya que habiendo recibido de los querellantes 900.000 euros en concepto de precio de compra de las dos viviendas y habiéndose comprometido a levantar las cargas (hipotecas) que pesaban sobre las mismas y a levantar o cancelar las anotaciones preventivas de embargo constituidas, el mismo no hizo pago de los gravámenes existentes.

Sentencias de esta Sala vienen apreciando la existencia de un delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción, en relación a contratos de compraventa cuando el vendedor no cumple lo estipulado de levantar las cargas existentes sobre la finca vendida cuando parte del dinero obtenido con la venta estaba destinado a ese fin.

Así, en la Sentencia 1292/2005, de 31 de octubre , se expresa que el fundamento de derecho tercero la Sala de instancia explica con acierto que concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en cuanto al título en el que el acusado percibió el dinero para que pueda hablarse del delito de apropiación indebida. El acusado no era solo vendedor del piso, sus obligaciones eran también las de un mandatario, pues no sólo tenía que entregar la vivienda, sino que tenía que entregarla liberada total o parcialmente de la carga que pesaba sobre ella, en función de la parte del precio que pagaran el denunciante y su esposa en efectivo o mediante transferencias. El acusado no podía hacer suyo el dinero abonado por los denunciantes sin cancelar previamente la carga hipotecaria generada para garantizar el préstamo con el que el propio acusado había ya recibido parte del precio, préstamo que sabía que se verían obligados a soportar los denunciantes, como adquirentes de los inmuebles sobre los que gravitaba dicha garantía hipotecaria. Debe entenderse que el dinero recibido de los denunciantes tenía que ser destinado a la cancelación de la deuda hipotecaria, o bien tenía que ser devuelto a los denunciantes, si es que iban a subrogarse en la hipoteca al suscribir la escritura de compraventa. Puede sostenerse, por todo lo dicho, que el título en virtud del cual recibió el acusado las 10.750.000 pesetas producía la obligación de entregarlas en la Caja de Ahorros acreedora, para cancelar la hipoteca, como mandatario de los denunciantes.

En la Sentencia 99/2011, de 25 de febrero , se dice que la Audiencia consideró que el hecho imputado al acusado no es típico, porque el contrato de compraventa no genera un título que obliga a entregar o devolver, equivalente a los que menciona el art. 252 CP . Sin embargo, la caracterización de la relación jurídica existente entre los compradores que pretenden adquirir una vivienda o un inmueble que el comprador tiene que construir financiándose con el pago anticipado del precio (en cuotas o no) al promotor, reviste una mayor complejidad. En efecto, en tales supuestos el promotor adquiere una obligación de dar a las sumas recibidas un determinado destino y el incumplimiento de esta obligación se subsume bajo la alternativa típica de la desviación de dinero prevista en el art. 252 CP .

En la Sentencia 997/2007, de 21 de noviembre , se declara que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 1566/2001, 4 de septiembre , 2339/2001, 7 de diciembre , 477/2003, 5 de abril ). En el supuesto de hecho enjuiciado, tal y como se describe en el factum -de obligado acatamiento a la vista de la vía casacional seleccionada-, concurren todos y cada uno de los elementos que definen el delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del CP . El hoy recurrente, en unión de su hijo, también acusado, formalizó un negocio jurídico de transmisión del dominio sobre el inmueble cuya titularidad ambos detentaban. En ese contrato acordaron que el resto del importe se iría entregando a requerimiento de los vendedores, quienes se comprometían a hacer frente a las distintas cargas que gravaban la vivienda, acordándose que el remanente hasta el precio total sería abonado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Tales cantidades, cuya entrega sólo se justificaba para hacer frente a las cargas que afectaban a la vivienda, fueron dispuestas en provecho propio por los acusados. Y esa es la esencia del delito de apropiación indebida.

Y en la Sentencia 664/2012, de 12 de julio , se expresa, haciéndose referencia a otras de esta Sala, que la jurisprudencia ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada". Y se añade que la modalidad de apropiación indebida objeto de condena en la sentencia impugnada, que es la distracción de fondos percibidos por el autor por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, considera que constituye una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal , que tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, conforme a los términos, explícitos o implícitos, de la relación contractual asumida. Cuando, como sucede en el presente recurso, se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega.

Y ciertamente, la doctrina expuesta en las sentencias acabadas de mencionar es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente caso en el que concurren los elementos precisos para afirmar la subsunción de la conducta del acusado en el delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción.

Efectivamente, el acusado Miguel Ángel recibió, por la venta de dos viviendas, el precio total estipulado de 900.000 euros, si bien quedó claramente estipulado, en la escritura pública de compraventa, que el acusado haría frente al pago de las cargas que gravaban las viviendas antes de que fueran entregadas, por lo que parte del dinero recibido estaba destinado a ese fin, destino que el acusado no atendió, disponiendo del dinero sin levantar las cargas.

Así las cosas, y acorde con la jurisprudencia expuesta, no se ha producido la infracción legal denunciada en cuanto a la existencia del delito de apropiación indebida.

Cuestión distinta sucede con la responsabilidad civil, ya que ésta se contrae, en el delito de apropiación indebida, a las cantidades de las que se ha apropiado el acusado no dándole el destino al que estaba obligado, por ello, al haber sido absuelto del delito de estafa, del que también fue acusado, la restitución a la que viene obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal , no se extiende a la totalidad del precio pagado por las dos viviendas sino aquella parte que estaba destinada a levantar las cargas que pesaban sobre las dos viviendas que se vendían.

En consecuencia, para determinar la indemnización se estará a las cantidades que responden de las hipotecas que se describen en la escritura de compraventa unida a las actuaciones, y en concreto a las modificadas por la inscripción 5ª, lo que se determinará en ejecución de sentencia concretándose la cantidad que debe restituir el acusado, que no podrá superar la de 900.000 euros fijada en la sentencia recurrida, más el interés legal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con este alcance el motivo debe ser parcialmente estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala como documento la nota simple informativa aportada por la acusación particular al acto de la vista, que se dice emitida el día 28 de septiembre de 2012 y en ella se hace constar la existencia en el Registro de documentos relativos a la finca presentados y pendientes de despacho vigente el asiento de presentación, al cierre del Libro diario de la fecha de la nota, bajo número 1713 del Diario 102 de fecha 12/07/2012, compra telemática del Notario D. José Luis Figuerola Santos, copia electrónica de la escritura de venta extrajudicial otorgada en Mijas el 12 de julio del año dos mil doce .

Se alega que la venta extrajudicial se produjo más de ocho años después del otorgamiento de la escritura de compraventa otorgada entre querellantes y querellado y mucho después de producirse los hechos objeto del enjuiciamiento, por lo que en ningún caso puede considerarse que esa venta extrajudicial fuese la causa de que los compradores no entraran en la posesión física de las viviendas ni que la pérdida patrimonial se hubiese producido con anterioridad al momento de la interposición de la denuncia.

Y se dice que no existía impedimento alguno para que por parte de los compradores se procediese a la efectiva (física) posesión de las viviendas y que si no se hizo así no fue por causa imputable al vendedor sino a la sola voluntad, en este caso falta de voluntad, de los compradores.

Este último motivo no puede prosperar.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar.

Y los documentos señalados en defensa del motivo de ningún modo puede afirmarse que gocen de literosuficiencia y autonomía probatoria para acreditar, por si solos, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al determinar los hechos que han sido subsumidos en el delito de apropiación indebida. El Tribunal de instancia ha valorado los documentos señalados en defensa del recurso y sobre todo la escritura de compraventa, de fecha 13 de abril de 2004, en cuya cláusula tercera queda convenido que el vendedor se obliga al pago de las hipotecas que gravan cada una de las fincas, lo que tendrá lugar antes de uno de septiembre de 2004, fecha prevista para la finalización de la construcción y a cancelar los embargos.

No se ha producido, pues, el error que se dice cometido en la valoración de la prueba.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 16 de octubre de 2012 , en causa seguida por delito de apropiación indebida, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola con el número 268/2008 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga por delito de apropiación indebida y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de octubre de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación en lo que concierne a la responsabilidad civil.

Como se expresa en ese fundamento jurídico de la sentencia de casación, en el delito de apropiación indebida, la responsabilidad civil se contrae a la restitución de las cantidades de las que se ha apropiado el acusado que en este caso se limita la suma de dinero que estaba destinada a levantar las cargas que pesaban sobre las dos viviendas que se vendían, y para determinar esa cantidad se estará a lo que se expresa en la escritura de compraventa de fecha 13 de abril de 2004, unida a las actuaciones, donde aparecen descritas las sumas que responden de las hipotecas, modificadas por la inscripción 5ª, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia, conforme se dispone en el artículo 115 del Código Penal , cantidad que no podrá superar los 900.000 euros que se fijan como indemnización en la sentencia recurrida y que se incrementará con el interés legal establecido en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, en la indemnización por responsabilidad civil, a la que ha sido condenado el acusado Miguel Ángel , se sustituye la cantidad de 900.000 euros fijada en la sentencia recurrida por la que resulte, en ejecución de sentencia, al cuantificarse las cargas que gravaban las dos viviendas vendidas más el interés legal, en los términos que se expresan en el fundamento jurídico único de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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