ATS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cirilo , D.ª Amparo y D. Felix presentó escrito en el que interpuso recuso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 504/2012 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 503/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 78 de Madrid.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal Supremo han comparecido ante esta Sala la procuradora D.ª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Cirilo , D.ª Amparo y D. Felix , como recurrentes, y el procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de D.ª Estibaliz , como parte recurrida, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

  4. Por providencia de 8 de octubre de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso.

La representación procesal de los recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no sea admitido con fundamento en las razones que expone.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito en el que manifiesta su conformidad con las causas de no-admisión cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto en la indicada providencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de la materia -sobre incapacitación de la demandada-, susceptible por tanto de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la limitación de la capacidad de obrar de la demandada para ciertas actividades y designó como figura de apoyo y tutor parcial a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  3. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación formulado por la demandada y desestimó la demanda. Se declaró en síntesis que, del examen de la demanda -realizado en la segunda instancia-, y teniendo en cuenta uno de los informes periciales psiquiátricos obrantes, la demandada es persona plenamente capaz.

  4. En el escrito de interposición del recurso se alega que se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por existencia de interés casacional, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y a la mayoría de las resoluciones de las Audiencias Provinciales, se citan numerosas sentencias de esta Sala y de varias Audiencia Provinciales, se denuncian como infringidos los artículos 199 , 200 , 215.2 , 222.2 y 278 CC , y en su argumentación se distinguen dos motivos en los que se efectúan, en lo sustancial, las siguientes alegaciones:

    i) En el motivo primero se argumenta sobre la corrección de la decisión del juzgado de primera instancia al establecer una medida de tutela de la demandada después de una valoración adecuada de las pruebas periciales y de los informes relativos a la demandada obrantes en un proceso anterior seguido para la designación de tutor del esposo de la demandada; demás, en este motivo se transcriben en parte las sentencias citadas para acreditar el interés casacional.

    ii) En el motivo segundo se argumenta que en la sentencia recurrida se contradice la jurisprudencia citada, y que en ella no se ha explicado la fundamentación contradictoria con la sentencia de primera instancia y en contra el resultado de las pruebas practicadas. Se transcriben en parte las sentencias de esta Sala y de las Audiencias Provinciales citadas para acreditar el interés casacional y se analiza el resultado de la prueba pericial del forense.

  5. En el trámite de comparecencia ante esta Sala, la parte recurrida ha alegado que el recurso no es admisible, con fundamento, en síntesis, en que los recurrentes pretenden la revisión de la prueba, que no existe el interés casacional que se alega porque en todas las sentencias citadas para acreditarlo existía una patología del demandado que justificaba la declaración de su incapacidad y que el recurso tiene una defectuosa técnica casacional.

  6. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes litigantes han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    a) La representación procesal de los recurrentes ha expuesto que procede la admisión del recurso, con fundamento en el contenido de las sentencias citadas para justificar el interés casacional que se transcriben en parte; alegan los recurrentes -tras efectuar una serie de consideraciones sobre la valoración de los informes médicos por la sentencia de primera instancia- que en la sentencia recurrida se vulnera la doctrina jurisprudencial citada porque en ella se expresa que el médico forense de la Audiencia Provincial ratifica el Informe del médico forense de primera instancia y según este último informe la demandada necesita supervisión inmediata; y se añade que el criterio jurisprudencial de las sentencias invocadas para acreditar el interés casacional es el de protección de las personas que sufren una merma de la capacidad y en la sentencia recurrida se ratifican los informes que aconsejan una supervisión de la demandada.

    b) La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto, en síntesis, que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada en el recurso de casación, ya que el hecho determinante del fallo de esas sentencias fue la existencia de una patología en la persona incapacitada, mientras que en la sentencia recurrida se declara que la demandada no tiene enfermedad mental ni deterioro cognitivo y no precisa persona alguna para su cuidado; se examinan a continuación las sentencias invocadas en el recurso de casación exponiendo cada una de las patologías acreditadas en los litigios en que fueron dictadas, y expone que en el recurso no se acreditan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    c) El Ministerio Fiscal ha expuesto, en síntesis, que en recurso no se ha acreditado el interés casacional alegado y no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que la Audiencia Provincial y el médico forense han examinado a la demandada y han concluido que no tiene ningún problema físico ni mental.

    Segundo.- El recurso de casación no debe ser admitido. Por las siguientes razones:

  7. Concurre la causa prevista en el artículo 483.2.3.ª LEC , en relación con el artículo 477.2.3. LEC , por inexistencia de interés casacional, ya que los recurrentes no ha acreditado la existencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que se citan.

    La parte recurrente debe justificar que la resolución del problema planteado en el recurso se opone al criterio seguido en la jurisprudencia; no se hace así en el recurso, que va dirigido a poner de manifiesto la correcta valoración de la prueba -según el criterio de los recurrentes- efectuada en la sentencia de primera instancia frente a la apreciación de la misma en la sentencia de segunda instancia.

    La mera transcripción parcial de las sentencias esta Sala sobre las que se pretende la existencia de interés casacional no pone de manifiesto el mismo. No se argumenta cómo entienden los recurrentes que se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina a la que se refieren -que tampoco se enuncia de forma expresa-, lo que constituye según se ha dicho carga de la parte recurrente ya que no corresponde a esta Sala suplir la carencia de argumentación a este respecto.

  8. La causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , ya que el planteamiento del recurso -en ambos motivos- parte de la omisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida (que son: que la demandada es señora perfectamente orientada en el tiempo y en el espacio, entiende todo lo que se le pregunta, se sabe perfectamente manejar y conducirse en la vida para lo ordinario, y precisaría ayuda, como todos, para lo que excede de lo ordinario o de conocimientos técnicos, y es persona que para su edad está muy bien, no tiene ningún problema físico ni mental, sin contar los propios de la edad -85 años- en cuanto a movimientos y olvidos).

    En definitiva, lo que se pretende es que esta Sala, al margen de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida (en especial la prueba de exploración de la demanda efectuada en segunda instancia) declare que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia debe prevalecer.

    Conviene recordar al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que no puede fundamentarse un recurso de casación en la comparación argumental entre los razonamientos de la sentencia de primer instancia y los de la sentencia de apelación, ya que lo que se recurre es la resolución de segunda instancia, no la de primer grado, cuyos razonamientos, por esta razón, quedan fuera de la materia del recurso de casación, no pudiendo servir los esgrimidos por el juzgado para combatir las conclusiones alcanzadas por la Audiencia sobre la controversia ( SSTS de 14 de marzo de 2013 , recurso n.º 1053 / 2010, 16 de marzo de 2010 , recurso n.º 504 / 2006); y también conviene recordar que el recurso de casación no puede basarse -directa o indirectamente-en una revisión de la valoración de la prueba ajena a su ámbito, ya que supondría convertir este casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), en contra de su naturaleza y función, recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  9. Resta por precisar que esta Sala no va a examinar el supuesto de existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que la cita que se hace de numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales no configura esa modalidad del interés casacional.

    Este elemento exige que, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta a la primer, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida y las sentencias citadas deben haber sido dictas con carácter colegiado.

    4) Lo declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo debe hacerse una puntualización, y es que en la sentencia recurrida no existe la contradicción que quieren ver los recurrentes, pues el informe pericial valorado (fundamento jurídico segundo, informe pericial psiquiátrico de 22 de mayo de 2012) se desarrolla en el sentido de que la demandada no presenta enfermedad mental alguna, no tiene otras limitaciones funcionales que las propias de la edad y no precisa ayuda, excepto para cuestiones complejas administrativas. Lo que pretenden los recurrentes es que esta Sala tenga en cuenta un informe pericial distinto al tomado en consideración por la sentencia de segunda instancia, y esa cuestión no puede ser objeto del recurso de casación.

    Tercero.- El carácter inadmisible del recurso de casación comporta las siguientes consecuencias:

  10. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  11. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  12. La imposición a la recurrente de las costas del recurso.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , D.ª Amparo y D. Felix contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 504/2012 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 503/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 78 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer a los recurrentes las costas del recurso.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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