ATS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rita presentó el día 14 de septiembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 753/2010 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 269/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Dª Rita presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de enero de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D Eusebio presentó escrito en fecha 6 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 3 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó, con carácter principal, acción de nulidad de dos contratos de compraventa. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del articulo 1727 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, referida a los límites del mandato y la protección de los contratantes. En apoyo de esta doctrina, se citan las SSTS de 18 de diciembre de 2006 , 25 de abril de 2005 , 14 de marzo de 2002 y 11 de julio de 1991 . En el desarrollo de este primer motivo se cuestiona la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial sobre la falta de mandato expreso de la abogada del Sr. Eusebio y su esposa para disponer de bienes inmuebles y perfeccionar contratos de compraventa, extremo que se imputa a un error en la valoración de la prueba documental pública aportada a autos, pues el poder concedido a la Letrada Sra. Carmen Molina incluía la facultad expresa de vender la finca a la persona que tuviera por conveniente y en las condiciones que libremente estipulara. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial relativa a la consideración de tercero fijada en la sentencia de 5 de marzo de 2007 , en supuestos de doble venta o de adquisiciones a non domino. En este motivo se parte de que en el supuesto de declarar la validez de los dos contratos de compraventa, la adquisición de Dª Eusebio no podrá ser amparada, al no concurrir los tres requisitos exigidos por el precepto denunciado: adquisición a título oneroso, buena fe del adquirente e inscripción en el Registro de la Propiedad.

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso, en los dos motivos en los que se articula, no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se persiga la finalidad de revisar la valoración probatoria e interpretativa realizada por la Audiencia para fijar una diferente y coincidente con la pretendida en el motivo, a salvo de supuestos claros de errores arbitrarios de interpretación, o bien, error patente en la valoración de la prueba, en cuyo caso habría que acudir al recurso extraordinario por infracción procesal. Con este planteamiento y a la luz del desarrollo de los motivos del recurso, la verdadera finalidad del recurso pasa por imponer una revisión de la valoración fáctica realizada, a través de una nueva valoración de los documentos públicos, para sostener la validez del contrato privado de compraventa otorgado el 11 de abril de 2007, bajo la premisa de que Dª Carmen Molina tenía mandato expreso del contratante, extremo que no ha sido aceptado por la Audiencia al negar que existiera un mandato expreso a favor de aquella. Esta conclusión obtenida por la sentencia conduce a rechazar el segundo motivo del recurso, en la medida en que al no darse validez al contrato de 11 de abril de 2007, no puede hablarse de un supuesto de adquisición a non domino que proteja el artículo 34 LH .

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto y en este sentido procede reiterar que la aplicación de la jurisprudencia alegada para acreditar el interés casacional exigiría la revisión del juicio fáctico, para lo que resultaría inviable el recurso de casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Rita contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 753/2010 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 269/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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