ATS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "ILUMINACIÓN CASHMAN, S.L.", presentó el día 24 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 936/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 190/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. El Procurador Don Javier Álvarez Díez, presentó escrito en fecha 19 de octubre de 2012, personándose en nombre y representación de la entidad mercantil "ILUMINACIÓN CASHMAN, S.L." como parte recurrente. El Procurador Don Carlos Sáez Silvestre, presentó escrito en fecha 4 de diciembre de 2012, personándose en nombre y representación de la entidad mercantil "SEGURIDAD EN LA GESTIÓN, S.L." como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones .

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, por compraventa mercantil. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, está articulado en un motivo único, por infracción del art 1124 CC en relación con el art 1101 CC , solicitando que se declare infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija que cuando estamos ante un supuesto de ineptitud del objeto para el uso al que debía se destinado, se permite acudir a la protección dispensada en los arts 1101 y 1124 CC originándose el sometimiento a plazos prescriptivos distintos de los de los arts 336 y 342 del Código de Comercio . Cita las sentencias de la Sala de 7 de enero de 1988 , 5 de noviembre de 1993 , y 4 de abril de 2005 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 4º del art 469.1 LEC por infracción del art 24.1 CE , por ser la valoración probatoria arbitraria e ilógica.

  3. - Examinando primero el recurso de casación, conforme la Regla 5ª de la Disposición Final 16ª LEC , y conforme con lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada como contradictoria, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( art 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia que cita, exige una ineptitud del objeto para el uso al que debía ser destinado, lo que es una cuestión de hecho que no se ha probado en modo alguno en el proceso, pues según se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida "Los elementos probatorios aportados al proceso... no acreditan, convenientemente, ni que el material suministrado de modo definitivo y en firme por la vendedora - y cuyo precio es el objeto de reclamación en el proceso- fuera de características sustancialmente diferentes al solicitado y convenido por la partes en el contrato de compraventa que lo regía; ni que dicho material no resultara objetivamente útil para el fin al que se destinaba por la compradora." , por lo que si se tiene en cuenta esos hechos, obtenidos de la valoración probatoria conjunta, ninguna infracción de la doctrina que cita se ha producido en la sentencia objeto de recurso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "ILUMINACIÓN CASHMAN, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 936/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 190/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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