ATS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "BAINIS URBE, S.L.", presentó el día 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 126/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 340/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "BAINIS URBE, S.L." presentó escrito con fecha 30 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado, ante esta Sala, DON Rodolfo , DOÑA Lorena , DON Jose Francisco y DOÑA Rosario , como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2013, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. No se han presentado más escritos de alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una Sentencia de segunda instancia, dictada en un juicio ordinario, donde se reclamaba la devolución de cantidades entregadas a cuenta en compraventa de vivienda, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros y dictada igualmente con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

    La parte recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , recurso que desarrolla en un motivo, por infracción de los arts 1124 , 1258 , y 1445 CC en relación con los arts 1500 y 1504 CC y la jurisprudencia que los interpreta; alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias de 8 de octubre de 2012 y 10 de junio de 2011 . Alega la parte recurrente que son los compradores los que han incumplido el contrato y la recurrente pretendió con el burofax de 13 de agosto de 2009 fue permitir a los compradores el pago del precio conforme el art 1504 CC .

  2. - Así planteado, el recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión: a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida (art 483.2.2º en relación con el art 481.1), porque no cita la sentencias de la Sala que justifican el interés casacional ,en el encabezamiento del motivo de su recurso, sino que lo hace ya en la "Alegación Cuarta", ya dentro de la fundamentación del motivo. b) también incurre el recurso, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ,por falta de justificación del interés casacional alegado ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque la acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido esa jurisprudencia, y precisamente esto último es lo que se echa de menos en el escrito de interposición, donde se recogen unos breves extractos de una de las sentencias, y se limita a señalar que la sentencia 597/2012 de 8 de octubre argumenta igual que su contestación a la demanda, añadiendo simplemente una alegación sobre el significado del requerimiento de 13 de agosto de 2009, de manera que no existe un razonamiento suficiente de la oposición de tales sentencias con la recurrida, y c) también incurre el recurso, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque el criterio aplicable para la resolución de problema jurídico planteado, depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque la contradicción en el sentido de las sentencias que alega, se basa en la apreciación fáctica de incumplimiento de la parte actora, cuando no es eso lo que tiene por acreditado la sentencia recurrida, que tiene por probado el incumplimiento del contrato por ambas partes, al no constar ni la formalización de al compraventa ni el pago de la segunda entrega en ese término de un año " Y este incumplimiento es por igual de ambas partes, pues ni vendedora ni compradora efectúan ningún tipo de actividad, ni formal ni material, dirigida al cumplimiento de esa fase diferenciada del contrato." [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida] de esa inactividad deduce la sentencia el desinterés de las partes por formalizar y consumar las compraventas, lo que le lleva a la resolución voluntaria, que excluye la penalización. Si se tienen en cuenta estas circunstancias fácticas, no existe oposición alguna entre las sentencias que cita, y la recurrida. También la sentencia interpreta que la cláusula de penalización primera no es de aplicación " ...porque es una previsión para el contrato de opción de compra previo al de compraventa..." [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida ], siendo doctrina consolidada que la interpretación del contrato es función que corresponde a la instancia, al Tribunal a quo y, en principio, no cabe su revisión en casación, por lo que esta Sala debe respetar la llevada a cabo por la sentencia recurrida, hecha en la instancia. Sólo cabe que la modifique, corrija o haga otra distinta, si la que aparece en la sentencia recurrida es ilógica, absurda o contraria a Derecho, lo que desde luego no se aprecia en este caso. por lo que incurre en la causa de inadmisión citada, conforme el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "BAINIS URBE, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 126/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 340/2010 deI Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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