ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mauricio y "URBISEGUR DE SEGURIDAD, S.L." y la representación procesal de D. Teodosio y D. Abel presentaron los días 26 de octubre de 2012 y 3 de enero de 2013, sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 176/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2070/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 11 de febrero de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Teodosio y D. Abel y la procuradora Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Mauricio y "URBISEGUR DE SEGURIDAD, S.L.", presentaron escritos ante esta Sala con fecha 19 de marzo y 12 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrentes, mientras que el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Elias y "STAUNTUM, S.L.", presentó escrito el día 5 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014, las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, sin que la recurrida haya efectuado alegación alguna.

  6. - Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación, dicho recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de delito que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Pues bien, ambos recursos de casación se articulan en dos escritos similares, en el que en un único motivo se alega la infracción del art. 1252 del Código Civil , en relación con los efectos de la cosa juzgada, alegando interes casacional por la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 7 de noviembre de 2011 , 13 de junio de 2012 , 18 de diciembre de 1978 y 9 de marzo de 2012 . En el recurso de D. Teodosio y D. Abel , se citan también las SSTS de 12 de septiembre de 200329 de abril de 2003 , 9 de febrero de 1974 , en relación con los efectos de cosa juzgada que se producen al haberse ejercitado la acción civil en el procedimiento penal precedente.

  3. - Los recursos así planteados incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el motivo único en que se configuran los recursos, las partes recurrentes no indican de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en ambos recurso, tanto más cuando se alega la infracción del art. 1252 del Código Civil , relativo a los efectos de cosa juzgada, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia de interes casacional alegado, por cuanto el planteamiento de una cuestión procesal nunca puede configurar un interes casacional, al quedar el mismo reservado a cuestiones sustantivas.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y "URBISEGUR DE SEGURIDAD, S.L." y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio y D. Abel contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 176/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2070/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR