ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:650A
Número de Recurso736/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2013, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrada D.ª Serafina y fijar los mismos en la cantidad de 9.525,98 euros IVA ya incluido.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de "JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA U.E. 2 ZONA CENTRO DE PP/PAU II-6 DE CARABANCHEL", presentó escrito ante esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2013, interponiendo recurso de revisión frente al decreto indicado, señalando, en síntesis, que el Colegio de Abogados de Madrid entendió que la minuta era conforme a sus criterios, que ha de tenerse en cuenta el trabajo realizado efectivamente y que no se puede vincular al resto de letrados intervinientes a la minuta presentada por uno de ellos (en este caso, el letrado del Ayuntamiento de Madrid) concluyendo, por tanto, que no es ajustada la reducción de honorarios que realiza el Sr. Secretario, por lo que debe de fijarse la misma en la cantidad inicialmente solicitada y ascendente a 31.883,47 euros.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2013 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, habiendo presentado dicha parte escrito con fecha 17 de diciembre de 2013 interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, deben hacerse las siguientes consideraciones. El nuevo régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, atribuye al Secretario Judicial la función atribuida anteriormente al Tribunal y consistente en la impugnación del carácter excesivo de los honorarios del letrado, lo que supone confiar al mismo una función de determinación de la corrección de dichos honorarios. En esa función correctora, el Secretario habrá de tener en cuenta varios parámetros, como su ajuste a los criterios fijados por las normas aprobadas por los Colegios de Abogados (sin perder de vista el carácter meramente orientador de estas) y, singularmente, la complejidad del trabajo realizado o la concurrencia de varias partes en la misma posición de recurridos con iguales intereses en cuanto al recurso. Contra la resolución del Secretario cabe recurso de revisión ( art. 246.3 de la LEC en su nueva redacción) ante el Tribunal, lo que no supone abrir, con carácter general, una nueva consideración sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino que dicho recurso ha de tender a poner de manifiesto ante el Tribunal las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico, lo que lleva a concluir la necesidad de que la parte recurrente ponga expresamente de manifiesto las razones que, en relación con el caso, le asisten a la hora de discrepar respecto de la cuantía de los honorarios definitivamente incorporada a la tasación de costas.

SEGUNDO

Dicho lo cual, el recurso ha de ser desestimado ya que es de recordar que en la fijación de los honorarios del letrado en la tasación de costas, las Normas del Colegio de Abogados tienen carácter meramente orientador como también lo es la cuantía del procedimiento, al ser el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito uno más de los criterios de ponderación, y no una circunstancia por sí sola vinculante, por lo que ha de estarse, por resultar igualmente relevantes a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como a la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento. Pues bien en el caso que nos ocupa, se observa que el escrito de oposición al recurso de casación consta de apenas siete páginas (firmadas, dicho sea de paso, por otro Letrado); ha de añadirse también que, si bien no han de quedar vinculados el resto de letrados por la minuta presentada por uno de los intervinientes, lo cierto es que es un elemento más a tener en cuenta a la hora de fijar los honorarios de dichos letrados que estén compensadas las cantidades pedidas por trabajos similares, no pareciendo muy acorde que un letrado por un trabajo similar pretenda obtener más del triple de lo obtenido por otro; por tanto, teniendo en cuenta todos los criterios antes expuestos, sobre todo el esfuerzo de dedicación y estudio, la complejidad de las cuestiones suscitadas en el recurso de casación y las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 4 de junio de 2010, se considera acorde mantener la reducción de los honorarios del Letrado fijada por el Sr. Secretario de Sala en su tasación en la cantidad de 9.525,98 euros IVA incluido, cantidad con la que la parte condenada a las costas se mostró conforme en su momento y que se considera a todas luces más adecuada que la inicialmente solicitada.

Todo ello lleva a la desestimación íntegra del recurso de revisión planteado.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. También determina, la imposición de las costas generadas por el presente recurso a la parte que lo interpuso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por la procuradora D.ª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA U.E. 2 ZONA CENTRO DE PP/PAU II-6 DE CARABANCHEL", contra el Decreto de fecha 11 de noviembre de 2013 que se confirma, manteniendo todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas causadas por el recurso de revisión a la parte que interpuso el mismo.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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